STSJ Cataluña 156/2019, 6 de Marzo de 2019

PonenteJAVIER BONET FRIGOLA
ECLIES:TSJCAT:2019:1760
Número de Recurso292/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución156/2019
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso ordinario (Ley 1998) nº 292/2016

Partes: SOLPLAY SLU

C/ TEAR Y DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT

S E N T E N C I A N º 156

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Jordi Palomer Bou

Don Javier Bonet Frigola

Doña Virginia de Francisco Ramos

En la ciudad de Barcelona, a seis de marzo de dos mil diecinueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 292/2016, interpuesto por SOLPLAY SLU, representado por la Procuradora de los Tribunales SILVIA ALEJANDRE DIAZ y asistido de Letrado, contra el TEAR, representado y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO, y contra el DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT, representado y defendido por el LLETRAT DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Bonet Frigola, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra 1-6-16, que inadmite a trámite las solicitudes de suspensión de las Reclamacioes Económico-Administrativas nº NUM000 y NUM001, interpuesto contra los acuerdos dictados por el concepto de Procedimiento Recaudatorio Relativo a TRIB. Cedidos- Fraccionamiento/Aplazamiento.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes a tenor de los escritos que obran en autos y, f‌inalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 6-3-2019.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Dª SILVIA ALEJANDRE DIAZ, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de SOLPLAY SLU, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 1 de junio de 2016, del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC), por la que se inadmitieron a trámite las solicitudes de suspensión presentadas por la actora en relación con dos liquidaciones de la tasa f‌iscal sobre máquinas recreativas de importes 429.598€ y 418.612€.

SEGUNDO

La parte actora, en la demanda presentada, af‌irma que ni el órgano de gestión ni el TEARC valoraron y se pronunciaron sobre la oferta que hizo el 23-11-2015, sobre la constitución de hipoteca mobiliaria sobre las máquinas tipo B de su propiedad, que af‌irma valoradas en 1.065.747'05€. Considera que tal ofrecimiento era suf‌iciente para obtener la suspensión de la ejecución, y cita tanto el artículo 82 LGT, como el artículo 48.4 RGR .

El ABOGADO DEL ESTADO, recuerda que el planteamiento de la parte actora no tiene relación con lo discutido en vía administrativa o ante el TEARC, ni tampoco con la resolución impugnada en el presente procedimiento. Por ello considera que incurre en una desviación procesal y que ello debe conllevar la desestimación del recurso. Subsidiariamente def‌iende la inadmisibilidad de la petición de suspensión.

Finalmente, la ADVOCADA DE LA GENERALITAT, plantea en primer lugar la inadmisibilidad del recurso por falta de acreditación del cumplimiento de los requisitos exigidos a las personas jurídicas para el ejercicio de acciones. En segundo lugar, def‌iende la inadmisión producida por el TEARC de las peticiones de suspensión realizadas por la parte actora.

TERCERO

Debemos comenzar examinando la causa de inadmisibilidad esgrimida por la ADVOCADA DE LA GENERALITAT consistente en af‌irmar que el recurso es inadmisible, al no haber dado cumplimiento la actora a la exigencia del artículo 45.2.d) LJCA, esto es, por no haber acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos a las personas jurídicas para entablar recursos.

La recurrente acompañó a su escrito de interposición de recurso, un Poder de representación otorgado por

D. Jorge, actuando en nombre y representación de SOLPLAY, SLU, como su Administrador único, en favor de D. Lucio, a f‌in de que éste último pudiera, entre otras cosas, por sí o por medio de Procuradores u otros apoderados, comparecer y estar en juicio con facultades de poder general de representación procesal, en cualquier clase de jurisdicción y en todos los actos procesales; renunciar, transigir, desistir, allanarse y efectuar aquellas manifestaciones que puedan comportar el sobreseimiento del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto.

A partir de lo anterior, D. Lucio, compareció en Secretaría de este Tribunal, y apoderó apud acta a la Procuradora de los Tribunales DªSILVIA ALEJANDRE DIAZ para intervenir en el presente proceso.

Debemos signif‌icar que la ADVOCADA DE LA GENERALITAT plantea la posible inadmisibilidad del recurso en su contestación a la demanda, y que la parte actora en conclusiones ninguna referencia hizo a dicha cuestión, limitándose a aportar como documento añadido a su escrito dos providencias de apremio dictadas por la ATC que son ajenas por completo al presente pleito.

En relación con la causa de inadmisibilidad del recurso planteada por la ADVOCADA DE LA GENERALITAT, esta misma Sección y Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones, siendo una buena muestra de ello la Sentencia de 3 de febrero de 2017 (recurso 532/2014 ), en la que se puede leer que:

"Como pusimos de relieve en nuestra Sentencia de 17 de febrero de 2011, en un supuesto similar al que nos ocupa, la exigencia contenida en el artículo 45.2.d) LJCA, es de la máxima trascendencia para la...

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