ATS, 14 de Julio de 2020

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2020:5528A
Número de Recurso7821/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución14 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 14/07/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7821/2019

Materia: CONTRATACION PUBLICA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: rsg

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 7821/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 14 de julio de 2020.

HECHOS

PRIMERO

D. Jose Ignacio siguió ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo no 1 de Las Palmas de Gran Canaria procedimiento ordinario nº 407/2016 contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 5 de abril de 2016 del Concejal de Gobierno del Área de Movilidad Ciudadana y Ciudad del Mar, Servicio de Movilidad y Entorno Público, Sección de Tráfico y Transporte del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, por la que se imponía al actor la sanción de pérdida de la licencia de autotaxi nº NUM000 y una multa de 4.001 euros.

SEGUNDO

Por sentencia de 23 de noviembre de 2017 de dicho Juzgado se estimó el recurso interpuesto por la representación de D. Jose Ignacio, declarando la nulidad de la resolución administrativa por la inexistencia de prueba de cargo suficiente para considerar acreditada la comisión de la infracción y desvirtuar la presunción de inocencia del actor.

TERCERO

Disconforme con esta sentencia fue impugnada por la representación del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que dictó sentencia estimatoria de 10 de junio de 2019 en el recurso de apelación núm. 31/2018.

La Sala se remite a pronunciamientos suyos anteriores, contenidos en las sentencias dictadas en los recursos nº 217/2017 y 191/2017, y más recientemente en la sentencia de 20 de febrero de 2019 (recurso nº 337/2017), que siguen a su vez el criterio fijado por la Sala en la sentencia de 27 de julio de 2018 (recurso de apelación nº 306/2017), "la cual vino a resolver no solo la cuestión aquí discutida, acerca de la presunción de inocencia y si las actuaciones realizadas por la Agencia Tributaria constituían prueba de cargo suficiente con respecto a la infracción que se le imputa, sino también en relación con la caducidad del procedimiento", en los términos literales que reproduce la sentencia recurrida en la actual casación.

CUARTO

Contra esta sentencia la representación de D. Jose Ignacio preparó recurso de casación. Sostiene el recurrente que la revocación de la licencia constituye una sanción así tipificada, por lo que son extensibles las garantías propias de los principios que garantizan la presunción de inocencia reconocidos en los artículos 24.2 CE y 127 Ley 30/1992, porque la única prueba de cargo fue un informe de la Delegación Especial de Canarias de la Inspección de Hacienda del Estado sobre varios obligados tributarios, que el Ayuntamiento presentó como fruto de la colaboración interadministrativa entre ambas administraciones, en relación con los artículos 18 de la Constitución y 34 y 95 de la Ley General Tributaria y jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, porque no deben cederse los datos de los obligados tributarios para otros fines que no sean los propios de la gestión recaudatoria o para las sanciones tributarias, salvo los supuestos tasados entre los que no se encuentra la revocación de la licencia de taxi. Alega como supuestos de interés casacional los contenidos en los apartados a), c) y e) del art. 88.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa -LJCA- y en el apartado a) del art. 88.3 LJCA.

QUINTO

Por auto de fecha de 20 de noviembre de 2019 la Sala de Canarias tuvo por preparado el recurso de casación, emplazando a las partes ante el Tribunal Supremo.

Han comparecido ante esta Sala, como parte recurrente, la representación procesal de D. Jose Ignacio y, como parte recurrida, la Letrada de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, en la representación que le es propia.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como se desprende de los antecedentes a los que se refiere la sentencia ahora recurrida, ante este Tribunal Supremo se han seguido otros recursos de casación, entre ellos los seguidos con los números 1998/2019, 4783/2019, 4948/2019, 5029/2019 y 5059/2015, todos ellos inadmitidos por defectos de preparación.

Sin embargo el escrito de preparación que ahora nos ocupa cumple con las exigencias del artículo 89.2 LJCA, habiendo realizado la recurrente el esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación con el juicio de relevancia y la concurrencia del interés casacional objetivo en virtud de alguno de los supuestos enunciados en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA.

Esta Sala considera que el presente recurso presenta interés casacional desde la perspectiva constitucional y de los derechos fundamentales, no ya solo en cuanto naturaleza -sancionadora o no, a título accesorio o principal- de la revocación de licencias de autotaxi, sino también desde la perspectiva de la cesión de datos de carácter tributario, sin que consten pronunciamientos determinantes sobre la cuestión controvertida de este Tribunal. Concurre, pues, el supuesto del artículo 88.3.a) de la LJCA, alegado por el recurrente.

También concurre el supuesto contemplado en el artículo 88.2.c) de la Ley de esta jurisdicción, a la vista de la litigiosidad que plantea esta cuestión en Canarias y su posible proyección a otras tantas situaciones jurídicas similares o, cuando menos, equiparables.

SEGUNDO

Conforme establece el artículo 90.4 LJCA, "los autos de admisión precisarán la cuestión o cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo e identificarán la norma o normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso".

Así las cosas, la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en principio, coincidiendo en ello con lo argumentado por la parte aquí recurrente, considera que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia: primero, si son aplicables los principios y garantías propios del procedimiento administrativo sancionador a la revocación de una licencia de autotaxi, y, segundo, si es posible obtener como prueba de cargo los datos de los obligados tributarios cedidos por la Administración tributaria para la tramitación de un procedimiento sancionador y su eventual integración en el ilícito del tipo infractor.

Los preceptos que, en principio, serán objeto de interpretación, son los contenidos en los artículos 18.4, 24 y 25 de la Constitución; artículos 127, 129 y 137 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (actuales artículos 25 y 27 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre); y los artículos 34 y 95 de la Ley 53/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 7821/2019.

La Sección de Admisión

acuerda:

Primero

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación de D. Jose Ignacio contra la sentencia de 10 de junio de 2019 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas de Gran Canaria Segunda, dictada en el recurso de apelación 31/2018.

Segundo.- Precisar que las cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las siguientes: primero, si son aplicables los principios y garantías propios del procedimiento administrativo sancionador a la revocación de una licencia de autotaxi, y, segundo, si es posible obtener como prueba de cargo los datos de los obligados tributarios cedidos por la Administración tributaria para la tramitación de un procedimiento sancionador y su eventual integración en el ilícito del tipo infractor.

Tercero.- Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 18.4, 24 y 25 de la Constitución; artículos 127, 129 y 137 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (actuales artículos 25 y 27 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre); y los artículos 34 y 95 de la Ley 53/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Ello sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

Cuarto.- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto.- Comunicar inmediatamente al órgano jurisdiccional de apelación la decisión adoptada en este auto.

Sexto.- Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

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