STSJ Galicia 2530/2020, 26 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2530/2020
Fecha26 Junio 2020

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO-M

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 15036 44 4 2018 0001163

Equipo/usuario: MJ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0005740 /2019

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000580 /2018

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña SERGAS, Coral

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD, EUGENIO MOURE GONZALEZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña:

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÒPEZ

ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

En A CORUÑA, a veintiséis de junio de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005740 /2019, formalizado por el SERGAS, y por Dª Coral, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000580 /2018, seguidos a instancia de Dª Coral frente al SERGAS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr.

D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Coral presentó demanda contra SERGAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha siete de junio de dos mil diecinueve

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.-Doña Coral, con DNI NUM000, prestó servicios retribuidos para el SERVIZO GALEGO DE SAÚDE (SERGAS) desde el 1.3.2007, con la categoría de técnico superior en prevención de riesgos laborales en al EOXI de Ferrol hasta el 1.6.2017, fecha en la que pasó a prestar servicios en la EOXI de A Coruña. SEGUNDO.-La actora estuvo en situación de baja laboral en el periodo de 17.7.2012 a 7.9.2012 constando como diagnóstico "trastorno depresivo no clasif‌icado bajo otros conceptos". La sentencia nº 160/2013 de fecha 29 de abril, dictada en autos SSS 905/2012 del Juzgado de lo Social nº 1 de Ferrol, declaró que dicho proceso de incapacidad temporal (IT) derivada de accidente de trabajo. Asimismo estuvo en situación de IT en periodos de 11.12.2013 a 31.12.2013 (diagnóstico "depresión/trastornos depresivos") y de 5.2.2016 a

26.1.2017 (por trastorno depresivo grave, EPI recurrente) derivados ambos de enfermedad común. En relación a este último proceso, la actora interesó la determinación de contingencia, declarándose por resolución del INSS de 10.5.2016 el carácter de enfermedad común. La actora presentó demanda judicial que dio origen a los autos 387/2016 de este juzgado, dictándose sentencia nº 949/2016 de 7 de diciembre, que desestimó la demanda. Recurrida en suplicación por la actora, la sentencia del TSJ Galicia de 14.12.2017 (recurso suplicación 2326/2017) desestimó el citado recurso. TERCERO.-La actora solicitó una adaptación del puesto de trabajo por razones de protección de la salud en fecha 4.5.2012. Se encomendó la realización de informe al médico adjunto de medicina preventiva y salud pública de la UPRL de A Coruña, que en fecha 2.7.2012 emitió el mismo en que señala que la adaptación solicitada venía motivada "por una mala relación de la trabajadora con compañeros de trabajo y con problemas de organización de la propia UPRL", y calif‌ica a la actora como apta señalando que la empresa había puesto en marcha las medidas encaminadas a paliar el problema por el que la trabajadora solicitaba su adaptación. Mediante resolución de 6.11.2012 la Xerencia de Xestión Integrada de Ferrol desestima la citada solicitud. CUARTO.-Presentado recurso de alzada contra la citada resolución, se desestimó por silencio administrativo. La actora presentó recurso contencioso administrativo que dio origen a los autos de procedimiento abreviado 219/2013 del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Ferrol. Las partes negociaron una solución extrajudicial al conf‌licto, f‌irmando un acuerdo en fecha 25.4.2015 por el que se pactaba, entre otros aspectos, la asignación a la actora de la actividad preventiva de los centros de Atención Primaria de la Xerencia de Xestión Integrada de Ferrol; que se revisaría la asignación de trabajos cada 6 meses por la Dirección de RRHH; que el reparto de trabajos entre los técnicos estaría colgado en carpetas de red accesibles a todos ellos; que asistiría a las reuniones de trabajo específ‌icas del área técnica con el coordinador; y que las comunicaciones se llevarían a cabo a través del coordinador, evitando comunicaciones directas con el médico de trabajo, siéndole asignado un nuevo despacho en la segunda planta del Hospital Naval. Asimismo se pactó que, con el objetivo de que las medidas mejorasen la salud de la trabajadora, que se revisaría la efectividad de las mismas por un médico de trabajo independiente. Por decreto de 30.4.2014 se tuvo desistida a la actora del recurso presentado. QUINTO.-Desde el año 2014 existen a disposición de todos los trabajadores de la Unidad de Prevención de Riesgos Laborales unas tablas de asignación de tareas. SEXTO.-En el año 2015 la actora elaboró la propuesta de programación anual con el Director de recursos humanos. SÉPTIMO.-Desde el 8.9.2012 hasta el 15.6.2014 la actora no acudió a su puesto de trabajo en un total de 294 días, por disfrutar días de permiso sindical, vacaciones, formación, permisos por enfermedad grave de familiar y de libre disposición. OCTAVO.-El 31.1.2017 la actora presentó solicitud a la Xerencia de Xestión Integrada de Ferrol para que se procediera a efectuarle un reconocimiento por parte de médico independiente conforme al acuerdo de 25.4.2014. El Xerente contesta en fecha 22.2.2017 requiriendo a la actora para que indique el servicio/facultativo de vigilancia de la salud del SERGAS que pref‌iriese acudir. El 13.3.2017 la actora presenta nuevo escrito indicando que, de hacerse así, se incumpliría el acuerdo y también solicita la movilidad

de su puesto de trabajo por motivos de salud. El servicio de medicina preventiva de la Xerencia de Xestión Integrada de Santiago de Compostela emite informe de 6.4.2017. Por comunicación de 10.4.2017 el Xerente del EOXI de Ferrol indica a la actora que con carácter preventivo y temporal no deberá incorporarse a su puesto de trabajo habitual hasta que se resolviese su proceso de movilidad. Mediante resolución de 22.5.2017 de la Dirección Xeral de Recursos Humanos de la Xunta se adscribe con carácter temporal desde el 1.6.2017 y por un periodo inicial de 3 meses a la actora a la Xefatura Territorial de la Consellería de Sanida de de A Coruña. NOVENO.-En fecha 16.5.2012 tuvo lugar reunión ordinaria del Comité de Segurida de e Saúde del Área Sanitaria de Ferrol, a la que asistió la actora. En ella se da cuenta que se había trasladado información al Asesor Conf‌idencial para que diera su punto de vista sobre las situaciones acontecidas en los últimos días en la unidad. Asimismo se acordaba nombrar un coordinador de la unidad, ajeno a la misma con la f‌inalidad de que siguiese día a día el trabajo de la misma. En el acta de Verif‌icación: la siguiente reunión de 29.6.2012 se hace constar que ya había sido presentado con anterioridad a la misma el coordinador D. Nemesio . DÉCIMO.-D. Nemesio emitió informe de fecha 25.5.2012 como asesor conf‌idencial en relación a un incidente que tuvo la actora con una compañera el 3.5.2012 concluyendo que no se trataba de un episodio de violencia. El/la asesor/a conf‌idencial viene def‌inido por la demandada como la persona de la organización, conocedora de la problemática de la violencia laboral, capacitada y autorizada por el SERGAS para ayudar o dar consejo a aquéllas personas que pudieran ser víctimas de algún tipo de violencia en el trabajo. UNDÉCIMO.-La actora y otra técnico de prevención realizaron en fecha 19.12.2007 informe técnico de evaluación de riesgos laborales en las modalidades de "Seguridad y Ergonomía" en relación al puesto de trabajo de Técnico superior en prevención de riesgos laborales (especialidad seguridad en el trabajo). Consta como centro el del Hospital Arquitecto Marcide. El 17.12.2017 se elaboró otro informe técnico de evaluación de riesgos laborales en la modalidad de higiene industrial, en que la persona contactada es la actora y relativo al mismo centro de trabajo. DUODÉCIMO.-Como consecuencia de una denuncia presentada por la actora, la Inspección de Trabajo emitió informe de 28.9.2012 en que se hace constar que desde dichas evaluaciones se había experimentado modif‌icaciones en las funciones y ubicación del servicio, y emitió requerimiento para aportar la evaluación de riesgos psicosociales del puesto de técnico en prevención de riesgos laborales en el plazo de 4 meses y acreditar el cumplimiento de los requisitos del art. 22 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de riesgos laborales. DÉCIMO TERCERO.-En fecha 19.12.2016 la actora presenta reclamación ante la Inspección de Trabajo que emite informe de fecha 27.3.2017 y requiere a la demandada para que se proceda a la revisión y actualización de la evaluación de riesgos laborales para el puesto de técnico superior en prevención de riesgos laborales, a la planif‌icación de la actividad preventiva correspondiente, a las medidas de vigilancia a la salud del art. 22 de la LPRL y, si así resultara de las medidas de vigilancia a la salud requeridas, se adoptasen las medidas de adaptación/ cambio en el puesto de trabajo establecidas en el art. 25 LPRL....

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