STSJ Galicia 2468/2020, 23 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2468/2020
Fecha23 Junio 2020

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 32054 44 4 2019 0001346

RSU RECURSO SUPLICACION 0005464 /2019

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000341 /2019

Sobre: DESEMPLEO

RECURRENTE/S D/ña: Diego

RECURRIDO/S D/ña: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS

En A CORUÑA, a veintitrés de junio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 5464/2019 interpuesto por D. Diego contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 2 DE OURENSE, siendo Ponente ILMA. SRA. DÑA. ISABEL OLMOS PARÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Diego en reclamación de Desempleo, siendo demandado el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE). En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 341/19 sentencia con fecha 3 de julio de 2019 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda formulada.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "

PRIMERO

El actor

D. Diego, nacido el NUM000 - 1957, f‌igura af‌iliado a la S.S. con el nº NUM001, encuadrado en el Régimen General.

SEGUNDO

Por Resolución de la D.P. del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO, le fue reconocido al actor subsidio por desempleo para trabajadores mayores de 55 años.

El 29-1-2009, se le comunica al actor propuesta de extinción de prestaciones por desempleo y percepción indebida de la misma, por no comunicar una situación que habría supuesto la suspensión o extinción del derecho.

TERCERO

Por Resolución de la D.P. de SPEE de 28-2-2019, se acuerda declarar la percepción indebida de la prestación por desempleo en cuantía de 8.795,66.-€ correspondiente al periodo 17-4- 2017 a 30-12-2018; y, asimismo se acuerda extinguir la percepción del subsidio reconocido.

Interpuesta reclamación previa fue desestimada por Resolución de 10-5-2019.

CUARTO

El actor era titular de una Póliza de Seguro con AXA, contratada el 17-4-1996. En fecha 17-4-2017 procedió a su rescate obteniendo una ganancia patrimonial de 11.872,54 €, que fue reinvertida en otra póliza con la misma aseguradora, la cual está en vigor."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Diego, contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, y, en consecuencia, absuelvo al demandado de las pretensiones en su contra esgrimidas."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la pretensión deducida en la demanda en la que se pretendía se dejara sin efecto la resolución del SPEE, que acordó la extinción del subsidio de desempleo, interpone recurso de suplicación la representación letrada del SPEE en base a dos motivos de recurso, al amparo ambos del art. 193 c), de la LRJS.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso, con amparo en el art. 193 c) de la LRJS, denuncia la infracción por vulneración de los arts. 279.1, 274.1, 275.1 y 2 de la LGSS, en relación con el at. 25 de la LISOS, alegando que la ganancia patrimonial obtenida por el rescate de la póliza de seguros debe ser prorrateada entre todos los meses que van desde que la suscribió en el año 1996 (21 meses). En el segundo motivo, con el mismo amparo procesal, se alga la infracción de los arts. 279.1, 274.1 y 271.2 de la LGSS alegando que en todo caso, la renta debería ser imputada al mes de abril de 2017, que es cuando se rescata.

El artículo 275.4 de la LGSS señala que: "A efectos de determinar los requisitos de carencia de rentas y, en su caso, de responsabilidades familiares, se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la f‌inanciación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social. También se considerarán rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 100 por ciento del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezcan reglamentariamente" (a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, el valor que se aplica es del 100% del tipo de interés legal del dinero).

El art. 7.1 del R. Decreto 625/1985, en su redacción dada por el apartado 5 del artículo único del R. Decreto 200/2006, de 17 de febrero, desarrolla reglamentariamente el requisito en cuestión, centrando nuestra atención en su letra c), en la que señala: "Para establecer la cuantía mensual de las rentas:

  1. Si las rentas se perciben con periodicidad mensual, se computarán las que corresponden al mes completo anterior al del hecho causante del subsidio, siempre que se mantengan en el mes correspondiente al hecho

    causante, o al de su solicitud, o durante la percepción de aquél. Si las rentas se perciben con periodicidad superior a la mensual, se computarán a prorrata mensual sobre el período al que correspondan;

  2. ) Si las rentas se obtienen en un pago único, se computarán las obtenidas en el mes anterior al del hecho causante del subsidio, o al de su solicitud, computados de fecha a fecha, o durante su percepción, prorrateando su importe entre 12 meses. En el mes o meses siguientes a la fecha de obtención de esas rentas se computará, o bien su rendimiento mensual efectivo, conforme a lo establecido en el número 1º o, en otro caso, su rendimiento mensual presunto conforme a lo establecido en el número 3º.

    Lo previsto en este apartado se aplicará: a las indemnizaciones por extinción del contrato abonadas en un pago único por el importe que supere la indemnización legal, a los rendimientos derivados de la enajenación de valores mobiliarios o de bienes inmuebles, salvo que se trate de la vivienda habitual, al rescate de planes de pensiones y al resto de ganancias patrimoniales o rendimientos irregulares;

  3. Si se dispone de bienes de patrimonio, fondos de inversión mobiliaria o inmobiliaria, fondos o planes de jubilación, o cualquier otra modalidad de inversión de capital, excepto la vivienda habitual y los planes de pensiones, que tenga diferida su sujeción al impuesto de la renta de las personas físicas, siempre que no se haya computado su rendimiento mensual efectivo se computará el rendimiento mensual presunto que resulte de aplicar el 50 por 100 del tipo de interés legal del dinero vigente sobre el valor del bien, fondo o plan, prorrateado entre 12 meses".

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