STSJ Comunidad Valenciana 299/2020, 15 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución299/2020
Fecha15 Junio 2020

RECURSO 134/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

SENTENCIA Nº 299

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Carlos Altarriba Cano.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. Desamparados Iruela Jiménez

D. Antonio López Tomás

Valencia, quince de junio de dos mil veinte.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 134/2018, interpuesto por Genaro representado por el Procurador don Rafael Breva Sanchis y asistido por el Letrado don Juan José Breva Prieto, contra la Consellería de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del territorio, representada y asistida por la Letrada de la Generalitat. La cuantía se ha f‌ijado en indeterminada. Siendo Ponente el Magistrado don Antonio López Tomás quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda. Presentada la misma, se suplica que se dicte sentencia por la que se anule la Resolución recurrida y con expresa condena en costas a la administración demandada

SEGUNDO

El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se conf‌irme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo para el 10 de junio de 2020.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la Resolución de 30 de noviembre de 2017 de la Consellería de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del territorio por la que se inadmite la revisión de of‌icio instada por el recurrente de la resolución de la restauración de la legalidad de 19 de octubre de 2009.

SEGUNDO

La parte actora cita la existencia de un procedimiento sancionador por ejecución de obras en la desembocadura del río Mijares, que f‌inalizó con la imposición de una sanción de 10.670 pesetas mediante Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Almazora de 3 de marzo de 1992. Asimismo, cita la existencia de acta de inspección de 6 de mayo de 2008 que dio lugar al expediente de disciplina urbanística DU-396/2008 y la existencia de error en la demandada al atribuir una fecha de construcción de 2003, contrariamente a lo antes manifestado. Además, alega la existencia de error en la identif‌icación física de la parcela, indicando que la Ley Urbanística Valenciana de 2005 (LUV) y la Ley del Suelo No Edif‌icable (Ley 10/2004) no estaban en vigor al tiempo de las obras, ni el PGOU de Almazora. Relata que dicho expediente f‌inaliza el 10 de octubre de 2009 ordenando la restauración de la legalidad. A continuación, señala la imposición de multas coercitivas, que se motivan por normas de aplicación retroactiva, sin ningún criterio individualizado. Por todo ello, considera que la Resolución de 10 de octubre de 2009 vulneró el artículo 20 del RD 1398/1993, transcurriendo más de seis meses desde la iniciación del expediente, que queda quebrado el principio de legalidad, y el deber de motivación de la administración. Considera que la petición de revisión de of‌ició se argumentó por vulneración del artículo 14 CE (desigualdad por retroactividad normativa y parcialidad en la determinación coercitiva).

TERCERO

La Abogada de la Generalitat se opone al recurso alegando que mediante Resolución de 19 de octubre de 2009 se ordenó la restauración de la legalidad en relación con la construcción de una vivienda y otra caseta en suelo no urbanizable de protección de cauces sin licencia, resolución que no fue recurrida en tiempo y forma, y que se han impuesto tres multas coercitivas ante el incumplimiento de la orden de restauración. Se alega que no concurren los presupuestos para la revisión de of‌icio, y que el actor no invoca en cuál de los supuestos tasados se sustenta el recurso de revisión planteado. Asimismo, se opone a la falta de motivación de la resolución, siendo una alegación retórica y por todo ello solicita la desestimación del recurso.

CUARTO

Pues bien, así planteada la cuestión, la demanda debe ser estimada, y ello por los argumentos que a continuación se exponen. En efecto, como esta misma Sala y Sección ya indicó en su Sentencia de 24 de mayo de 2019:

"La STS de 17 de Enero de 2006, Rec 776/2001, establece en relación a la revisión de los actos administrativos f‌irmes que la misma " se sitúa entre dos exigencias contrapuestas: el principio de legalidad, que postula la posibilidad de revocar actos cuando se constata su ilegalidad, y el principio de seguridad jurídica, que trata de garantizar que una determinada situación jurídica que se presenta como consolidada no pueda ser alterada en el futuro. El problema que se presenta en estos supuestos es satisfacer dos intereses que son difícilmente conciliables, y la solución no puede ser otra que entender que dichos f‌ines no tienen un valor absoluto.

La única manera de compatibilizar estos derechos es arbitrando un sistema en el que se permita el ejercicio de ambos. De ahí que en la búsqueda del deseable equilibrio el ordenamiento jurídico sólo reconozca la revisión de los actos en concretos supuestos en que la legalidad se ve gravemente afectada y con respeto y observancia de determinadas garantías procedimentales en salvaguardia de la seguridad jurídica, y todo ello limitando en el tiempo el plazo para ejercer la acción, cuando los actos han creado derechos a favor de terceros ". De esta manera "(...) elartículo 102 de la Ley 30/1992tiene como objeto facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su consolidación def‌initiva. Se persigue, pues, mediante este cauce procedimental ampliar las posibilidades impugnatorias, evitando que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno derecho quede perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio de tan relevante trascendencia. Ahora bien, no pueden enmascararse como nulidades plenas, lo que constituyen meros vicios de anulabilidad.

En def‌initiva, la acción de nulidad no está concebida para canalizar cualquier infracción del ordenamiento jurídico que pueda imputarse a un acto administrativo, sino sólo aquellas que constituyan un supuesto de nulidad plena, previsto en elartículo 62.1 de la Ley 30/1992(...). Además, la solución contraria conduciría a una confusión entre los plazos de impugnación y las causas de nulidad que pueden esgrimirse, mezclando cauces procedimentales que responden a f‌inalidades distintas y cumplen funciones diferentes" ( STS de 6 Marzo de 2009, Rec 9007/2004 y STS de 19 de Diciembre de 2001, Rec 6803/1997 ).

En el mismo sentido la STS de 18 de Diciembre de 2007, Rec 9826/2003 que establece que "Es doctrina jurisprudencial que la acción de nulidad es una acción imprescriptible, ejercitable sin limitación de tiempo, y que vincula a la Administración autora del acto declarativo de derechos o de la disposición de carácter general a iniciar procedimiento revisorio, seguirlo por sus trámites y concluirlo mediante la adecuada resolución expresa,

que habrá de ser acorde con el sentido del dictamen previo y preceptivo del Consejo de Estado u órgano afín de la Comunidad Autónoma, pues la expresión "podrán" empleada no supone una facultad de la Administración, sino un deber, una obligación de la Administración a desarrollar los actos de instrucción adecuados para la revisión solicitada.

Mas ello, de modo alguno excluye que la Administración venga legitimada y habilitada para realizar un primer enjuiciamiento o valoración de la pretensión anulatoria ejercitada, y si la estimara manif‌iestamente improcedente rechazarla de plano sin iniciar el consiguiente procedimiento que obligaría, entre otros trámites innecesarios, a un pronunciamiento del Consejo de Estado u órgano de la Comunidad Autónoma, de ahí que quepa -tras la expresada reforma de la LRJPA- la inadmisión expresa de la solicitud sin iniciar el procedimiento, sometido a...

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