SAP Barcelona 145/2020, 12 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Junio 2020
Número de resolución145/2020

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120168076054

Recurso de apelación 721/2018 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 320/2017

Parte recurrente/Solicitante: Nieves, Jose Ignacio, Jose Francisco, Jose Ángel, ZURICH INSURANCE PLC

Procurador/a: Eulalia Castellanos Llauger

Abogado/a: UMBERT SAIGÍ ULLASTRE, Jose Antonio Vera Parra

Parte recurrida: CLINICA GINEX-INSTITUTO SALAMERO, S.L.

Procurador/a: Ana Maria Gomez Lanzas Calvo

Abogado/a: Ramon Maria Forrellad Martinez

SENTENCIA Nº 145/2020

Magistrados:

Miguel Julián Collado Nuño Asunción Claret Castany José Manuel Regadera Sáenz

Barcelona, 12 de junio de 2020

Ponente : Miguel Julián Collado Nuño

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 8 de octubre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 320/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona a f‌in de resolver los recursos de apelación interpuestos por Nieves, Jose Ignacio, Jose Francisco, Jose Ángel y ZURICH INSURANCE PLC contra Sentencia - 02/05/2018 - y en el que consta como parte apelada CLINICA GINEX-INSTITUTO SALAMERO, S.L.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Nieves y Jose Ignacio contra Jose Francisco, Jose Ángel, GINEX INSTITUTO SALAMERO y ZURICH INSURANCE PLC condeno solidariamente a los demandados a indemnizar a la parte actora en la cantidad de 27.852,18 euros, más los intereses legales, que en el caso de la compañía serán los del artículo 20 LCS ; cada parte se hará cargo de sus costas siendo las comunes por mitad.

Aclarada por auto de fecha 15 de mayo de 2018:

" DISPONGO: ACLARAR la Sentencia de 2/05/2018, en el sentido de que el "dies a quo" del devengo de los intereses del artículo 20 LCS para la compañía es desde la fecha del siniestro. "

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 11/06/2020.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Miguel Julian Collado Nuño.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de 2 de mayo de 2018 del Juzgado de 1ª instancia nº 12 de Barcelona, dictada en el curso del procedimiento ordinario nº 320/2017 estimaba parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Nieves y Jose Ignacio contra Jose Francisco, Jose Ángel, GINEX SL y ZURICH INSURANCE PLC y condenaba solidariamente a los demandados a indemnizar a la parte actora en la suma de 27.852,18 EUR más los intereses legales, que para la compañía ZURICH INSURANCE PLC serían los del artículo 20 LCS ; todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas . El auto de 15 de mayo de 2018 aclaraba la sentencia en el sentido de establecer, para la compañía ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, el cómputo de los intereses desde la fecha del siniestro.

Frente a la indicada resolución se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Nieves y Jose Ignacio, que funda en la errónea valoración de las circunstancias jurídicas y de la prueba en cuanto entiende: 1. Que a pesar de la falta de cuantif‌icación por los demandantes de los daños morales considera que no se impide al propio Juez que, en atención a criterios de equidad y sobre la base de los parámetros estipulados en la demanda, f‌ije su importe en el Fallo de la Sentencia. 2. Que partiendo del hecho reconocido en la sentencia y relativo a la reducción de la jornada laboral de Nieves, entienden los recurrentes que la pérdida económica que se deriva resulta permanente y que debe comprender en el importe correspondiente los doce años solicitados en la demanda. 3. Que los gastos de escolarización de 76.966,40 EUR reclamados corresponden a la educación obligatoria en el centro escolar que los demandantes libremente habían escogido como apropiado y acorde con sus objetivos de formación para los otros hijos que también asisten al mismo centro entendiendo que asi han de resultar considerados. En base a lo expresado y sobre esta base interesan la revocación de la sentencia de instancia.

Evacuado el oportuno traslado, la representación de GINEX SL, se opuso al recurso contrario solicitando la íntegra conf‌irmación de la sentencia apelada. Por su parte, la de Jose Francisco, Jose Ángel y ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA se opuso igualmente al recurso contrario e impugnó la sentencia entendiendo que el único incumplimiento del control de colocación del DIU resulta imputable a la demandante que conociendo la necesidad de acudir al centro medico no lo hizo por su propia voluntad, que dicha prescripción obra en el prospecto del DIU colocado. Añade el grado de efectividad de dicho método, del 98,7 %, que si bien no garantiza este completamente no resulta equiparable a la vasectomía alegada de contrario; que resulta excluido de la necesidad de consentimiento informado y que la continuación del embarazo resultó decisión libre de los actores en cuanto su diagnostico se produjo dentro del plazo f‌ijado en al Ley Orgánica 2/2010 que permite su interrupción voluntaria, como ya había llevado a cabo la actora en otro supuesto. Cuestiona la repercusión económica del nacimiento y destaca que la compañía aseguradora solo conoció la reclamación de los actores en el mes de julio de 2016. En el traslado conferido, Nieves y Jose Ignacio, se opusieron a esta impugnación en el modo que aparece en autos.

SEGUNDO

Atendidos los términos de la detallada y completa sentencia de instancia y las no menos rigurosas posiciones procesales expresadas por las partes en sus escritos, resolveremos la cuestión controvertida que se nos plantea en esta alzada siguiendo el orden lógico que principia con una cuestión procesal relevante; la referida a la ausencia de concreción de los daños morales interesados en la demanda y sus consecuencias. La sentencia de instancia señala como la petición genérica de una indemnización por daños morales no resulta admisible en los términos contemplados por el artículo 219 LEC, el cual establece : "... cuando se reclame una

cantidad determinada de dinero, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlo, sino que deberá también solicitarse la condena a su pago, cuantif‌icando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o f‌ijando claramente sus bases con arreglo a las cuales deba hacerse su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética..." .

Continua la sentencia describiendo las incidencias procesales en los que a pesar del requerimiento efectuado para la subsanación de este defecto y la concreción del importe de la indemnización por daños morales, la actora la omitió, señalando como las exigencias de congruencia y de proscripción de indefensión para la parte contraria asi como la obligación derivada del artículo 253 LEC para el actor de expresar justif‌icadamente en la demanda la cuantía de la misma condicionaban su desestimación . Los recurrentes insisten en que la falta de cuantif‌icación de los daños morales no impide que sea el propio Juez quien, en atención a criterios de equidad y sobre la base de los parámetros estipulados en la demanda, f‌ije su importe en el Fallo de la Sentencia. El alcance y el contenido de la necesaria concreción de la cantidad objeto de indemnización ha sido examinado por el Tribunal Supremo en su sentencia 405/2018, de 19 de junio, sobre una doble consideración, de un lado, el amparo de la tutela judicial efectiva que proscribe privar a la demandante de la indemnización a la que tiene derecho por el hecho de que, por causas que no le sean imputables, no se haya podido completar el proceso de f‌ijación del importe líquido de la indemnización antes de la sentencia, mas de otro establece los supuestos de dicha apreciación de imposibilidad, asi la complejidad del objeto del litigio, la ajenidad de la demandante a las fuentes de prueba o las rigideces propias del proceso civil que impidieran dicha concreción.

Continua el Tribunal Supremo destacando como justamente la reforma del vigente art. 219 LEC en relación con el anterior art. 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 trataba de impedir que en aquellos supuestos en los que el demandante, pudiendo hacerlo, no realizaba las alegaciones y la actividad probatoria necesarias para que el importe de la condena pudiera ser f‌ijado en la sentencia implicara un obstáculo insalvable para la obtención de la tutela judicial efectiva en aquellos casos en que resulta muy difícil para el demandante formular en la demanda las alegaciones y proponer en el proceso la prueba precisa para f‌ijar la cuantía de su pretensión de condena dineraria. Como podemos comprobar el Tribunal Supremo equilibra el rigor con la exigencia formal de la concreción de una suma, mas de otro lado la condiciona a la necesaria contradicción y posibilidad de defensa y aportación probatoria de la contraria, y la somete a la valoración de las dif‌icultades de delimitación en la demanda o de la prueba precisa para f‌ijar la cuantía. De este modo habría de atenderse la doctrina expresada en las sentencias 993/2011, de 16 de enero de 2012, 431/2012, de 11 de julio y 794/2012, de 13 de enero de 2013, que no limita el contenido del 219 LEC...

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