STSJ Aragón 236/2020, 12 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución236/2020
Fecha12 Junio 2020

Sentencia número 000236/2020

Rollo número 172/2020

MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS. Sres/as:

Dª. MARÍA-JOSÉ-HERNÁNDEZ VITORIA

D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA

En Zaragoza, a doce de junio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 172 de 2020 (Autos núm. 707/2019), interpuesto por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 17 de enero de 2019; siendo demandante Dª María Teresa y codemandado TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión a favor de familiares. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. María Teresa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión a favor de familiares, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado Social de Huesca, de fecha 17 de enero de 2019, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"ESTIMO la demanda presentada por Dña. María Teresa frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, reconociendo a la demandante el derecho a la prestación solicitada, con la cuantía y efectos reglamentarios desde el 01/04/2019.".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- Dña. María Teresa, con DNI NUM000, nacida el NUM001 /1958, de estado civil soltera, cuyo demás datos constan en autos, solicitó el 27/05/2019 la pensión a favor de familiares, derivada del fallecimiento de su padre, D. Esteban, ocurrido el 09/03/2019.

SEGUNDO

D. Esteban percibía una pensión de jubilación del régimen especial de trabajadores autónomos desde el 01/09/1991.

TERCERO

Dña. María Teresa declaró en la solicitud de pensión a favor de familiares que preveía obtener en el año 2019 los siguientes ingresos:

- Rendimientos brutos del capital mobiliario y netos de inmobiliaria: 4.880 euros.

- Rendimientos netos del trabajo: 2.000 euros.

- Total ingresos: 6.880 euros.

CUARTO

Dña. María Teresa f‌igura en situación de alta en el RETA desde el 01/06/2015 por la actividad de agricultura y también colaboradora con su hermana (Dña. Ángeles ) en la actividad de "hoteles". Está al corriente del pago de las cuotas.

QUINTO

En fecha 30/05/2019 se le denegó por el INSS la prestación por la causa siguiente: " Por no reunir el requisito de dependencia económica del causante, de acuerdo con el artículo 226 de la Ley General de la Seguridad Social (...) en relación con el artículo 99 de la Orden de 24 de septiembre de 1970 (...). La solicitante f‌igura de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos desde 01/06/2015 ".

Formulada reclamación previa se desestimó por resolución del 04/09/2019. En el fundamento legal número 3. en el que vuelve a incidir sobre la falta de este requisito de dependencia económica: " En este caso, la solicitante f‌igura de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos (RETA) desde 01/06/2015. En la solicitud de alta en dicho régimen de fecha 18/06/2016 f‌igura como actividad económica la agrícola. Así mismo, mediante escrito dirigido a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en la misma fecha, la solicitante indicó que f‌iguraba de alta por la actividad agrícola y que también iba a colaborar con su hermana, Ángeles, en la actividad de hoteles.

La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1997 señala, sobre causar alta en el régimen especial ". de trabajadores autónomos, que "el criterio del montante de la retribución es apto para apreciar el requisito de habitualidad" y la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2007 señala que, si los rendimiento de la actividad no superan el salario mínimo interprofesional, ello constituye un indicio de que no se cumple el requisito de habitualidad y, por tanto, no habría obligación de causar alta en el RETA. Por ello, cabe concluir que la solicitante no dependía económicamente del causante ya que desempeñaba con habitualidad la actividad de autónoma y por ello f‌igura de alta en el RETA desde 01/06/2015".

SEXTO

La demandante carece de trabajo (consta vida laboral aportada al procedimiento). Estado civil soltera.

Es mayor de 45 años.

Convivió con su padre hasta el momento de su defunción (certif‌icado de convivencia), habiendo procedido al cuidado del mismo con dos años de antelación a la fecha de defunción. Desde el 04/04/2015 la demandante dejó de prestar servicios para su hermana en la actividad de hostelería (documento nº 13 aportado con la demanda, acontecimiento nº 14 del EJE). En el año 2018 los ingresos de la demandante son los siguientes:

- Suma de rendimientos de capital mobiliario: 580,88 euros.

- Total ingresos: 580,88 euros.

SÉPTIMO

La base reguladora es de 292,80 euros. El 01/04/2019 fecha de efectos económicos; y el hecho causante el 09/03/2019".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada INSS, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la actora se solicitó con fecha 27-5-2019 la pensión a favor de familiares, que le fue denegada por resolución del INSS de fecha 30-5-2019 por el motivo de no reunir el requisito de dependencia económica del causante y existir persona con obligación de proporcionar alimentos (hermana). Interpuesta demanda fue estimada por sentencia del Juzgado de lo Social de Teruel que reconoció el derecho de la actora al percibo de la prestación solicitada con la cuantía y efectos reglamentarios desde el 1-4-2019

Interpuesto recurso de suplicación por el INSS, fue impugnado por la demandante.

SEGUNDO

Por el recurrente INSS, al amparo de lo dispuesto en el art.193.b) de la LRJS, se solicita la revisión de hechos probados, en concreto la supresión del texto del mismo que dice:

"La demandante carece de trabajo (consta vida laboral aportada al procedimiento)"

Basa su revisión fáctica el INSS en la existencia de contradicción en la propia sentencia, en cuyo fundamento de derecho cuarto párrafo tercero se dice :" Finalmente, por lo que se ref‌iere a actividades relacionadas con la venta de almendras o aceitunas, dado que en el acto de la vista, la testif‌ical del pariente de la demandante, ha puesto de manif‌iesto que se trataría de una actividad que realizaría la misma, a pesar de constar en la declaración de la renta del padre de la actora indicarse que son de reducida cantidad"

Evidentemente en dicho fundamento de derecho se contiene relato fáctico, incompatible con lo que se af‌irma en el hecho probado sexto, al entender acreditado que la actora ha realizado la actividades relacionada con la venta de almendras y aceitunas ( recogida de las mismas) cuyo importe se ha hecho constar en la declaración de la renta del padre. El motivo, en consecuencia se estima suprimiéndose el texto que se solicita.

TERCERO

Por el recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.c) de la LRJS., denuncia la infracción de norma sustantiva, en concreto de los arts. 226 de la LGSS, 22 de la OM 13-2-1967 y 142 y siguientes del CC.

Si bien, respecto de la obligación de prestar alimentos, nada se dice ni argumenta en el recurso; además la STS de 1-6-2017 R. 2751/2015, reiterando doctrina del Pleno de la Sala de 15/10/2015 (rcud. 1045/2014), mantiene que sigue siendo exigible el requisito de ausencia de parientes con deber de alimentos para que se lucre la prestación en favor de familiares. La obligación civil de prestarse mutuos auxilios que pesa sobre los hermanos, no debe equipararse a la de alimentos cuando se trata del acceso a las prestaciones de Seguridad Social, por lo que la existencia de hermanos convivientes no impide que surja el derecho a la prestación en favor de familiares, con independencia de su nivel de rentas.

Dispone el art. 226 de la LGSS

Prestaciones en favor de familiares

1. En las normas de desarrollo de esta ley se determinarán aquellos otros familiares o asimilados que, reuniendo las condiciones que para cada uno de ellos se establezcan y previa prueba de su dependencia económica del causante, tendrán derecho a pensión o subsidio por muerte de este, en la cuantía que respectivamente se f‌ije.

Será de aplicación a las prestaciones en favor de familiares lo establecido en el párrafo segundo del artículo 219.1.

2. En todo caso, se reconocerá derecho a pensión a los hijos o hermanos de benef‌iciarios de pensiones contributivas de jubilación e incapacidad permanente, en quienes se den, en los términos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes circunstancias:

a) Haber convivido con el causante y a su cargo.

b) Ser mayores de cuarenta y cinco años y solteros, divorciados o viudos.

c) Acreditar dedicación prolongada al cuidado del causante.

d) Carecer de medios propios de vida.

3. La duración de los subsidios temporales por muerte y supervivencia será objeto de determinación en las normas de desarrollo de esta ley.

4. A efectos de estas prestaciones, quienes se encuentren en situación legal de separación tendrán, respecto de sus ascendientes o descendientes, los mismos derechos que los que les corresponderían de estar disuelto su matrimonio.

5. Será de aplicación a las pensiones en favor de familiares lo previsto para...

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