SAP Madrid 264/2020, 9 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución264/2020
Fecha09 Junio 2020

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

IP 914934430

37051540

N.I.G.: 28.007.00.1-2019/0000622

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RAA 365/2020

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 231/2019

JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 de MOSTOLES

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Don José Luis Sánchez Trujillano

Don Manuel E. Regalado Valdés

Don Ignacio U. González Vega

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 264/2020

En Madrid, a nueve de junio de dos mil veinte

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados doña Elena Martín Sanz, don Manuel E. Regalado Valdés y don Ignacio U. González Vega ha visto el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales María Dolores Porras Mena en nombre y representación de Rogelio contra la sentencia dictada con fecha 6/2/2020 en procedimiento abreviado 231/2019 por el Juzgado de lo Penal 5 de los de Móstoles ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.

El Ilustrísimo Sr. Magistrado don Manuel Eduardo Regalado Valdés actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6 de febrero de 2020, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 231/2019, del Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Móstoles

En dicha resolución se f‌ijaron los siguientes hechos, como probados:

ÚNICO . De lo actuado se deduce y así se declara probado que sobre las 23.20 horas del día 29 de enero del 2019, el acusado: Rogelio, mayor de edad, nacido el NUM000 .1966, según DNI número NUM001, con antecedentes penales no computables en esta causa, conducía el vehículo HYUNDAI, matrícula ....WFX

, asegurado en la compañía MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, llegando circulando al interior de la gasolinera sita en c/Camino de Leganés de la localidad de Alcorcón, donde durante al menos cinco minutos estuvo realizando múltiples maniobras para aproximar su vehículo a uno de los surtidores de dicha gasolinera, no obstante haber ingerido previamente bebidas alcohólicas que le mermaban sus facultades para la conducción, lo que determinó que la encargada de la gasolinera, Da Aida, avisara a la Policía, personándose en el lugar agentes de la Policía Municipal, quienes observaron cómo el acusado se encontraba conduciendo su vehículo marcha atrás para intentar aproximarse a un surtidor y haciendo esas maniobras irregulares.

Por los citados agentes le fue practicada al acusado la prueba de detección alcohólica, arrojando como resultado la presencia de 0,98 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, en la 1° toma realizada a las 23:18 horas y de 0,97 miligramos en la 2ª toma efectuada a las 23:30 horas, observando asimismo los agentes en el acusado signos inequívocos de su afectación psicofísica, tales como: cara congestionada, ojos y rostro enrojecidos, halitosis alcohólica, dif‌icultad para hablar y confusión.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a Rogelio como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del vial del artículo 379.2 del Código Penal, no concurriendo circunstancia modif‌icativa de la responsabilidad criminal, a las penas de 8 meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas ( art. 53.2 CP), así mismo la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un periodo de 1 año y 3 meses.

SE IMPONEN AL CONDENADO EL PAGO DE LAS COSTAS OCASIONADAS POR ESTA INFRACCIÓN PENAL. ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora María Dolores Porras Mena en nombre y representación procesal de don Rogelio

TERCERO

Se dio traslado a las demás partes personadas, a f‌in de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos para evitar reiteraciones innecesarias, los de la resolución recurrida.

Resumen de antecedentes.

El Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Móstoles condenó a D. Rogelio como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas

de multa no satisfechas. Asimismo privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un período de 1 año y 3 meses.

Por la procuradora Señora Porras Mena en nombre y representación de Don Rogelio, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución en el que atendidas las razones en él contenidas terminaba suplicando la estimación del recurso, la revocación de la sentencia recurrida, y el dictado de un pronunciamiento absolutorio en favor del recurrente.

El Ministerio Fiscal insta la desestimación del recurso y la conf‌irmación de la sentencia.

SEGUNDO

Motivos del recurso de apelación.

  1. - El primero de los motivos del recurso de apelación que lleva por rúbrica quebrantamiento de las garantías procesales y especialmente infracción del artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuestiona la decisión de la instancia que desatiende la impugnación del certif‌icado acompañante al atestado por venir integrado únicamente por una de sus dos hojas.

    No habrá lugar a la estimación del motivo.

    Las pericias preconstituidas ( como tal hemos de considerar el certif‌icado de conformidad con el modelo basada en la verif‌icación del producto ), según denominación del Tribunal Constitucional, que remite al artículo 726 LECrim. para su valoración ( ATC de 26.9.05, con cita de los AATC 164/1995, de 5 de junio y 393/1990 y SSTC 24/1991 y 143/2005) y que comprende partes de asistencia, informes médico forenses, tasaciones practicadas por perito judicial, actas policiales, entendiendo por tales aquellas actuaciones policiales objetivas e irrepetibles ( STC 303/1993: recogida del cuerpo, los efectos o los instrumentos del delito, los croquis o fotografías levantados sobre el terreno o la misma comprobación de la alcoholemia), no precisan ratif‌icación, si no son impugnadas materialmente, no bastando la mera impugnación formal y pueden ser valoradas en apelación sin vista oral ( SSTC 272/05, 258/07). La Jurisprudencia referida estima también que la impugnación sorpresiva no impide la valoración de las pruebas periciales cualif‌icadas documentadas pero no ratif‌icadas, no siendo conforme a la buena fe procesal la negación del valor probatorio si fue previamente aceptado expresa o tácitamente ( SSTS 16.4.01, 31.10.01, 10.2.03, 16.4.03, 15.9.03, 17.11.03). La impugnación debe producirse en el escrito de conclusiones provisionales ( SSTS 9.2.04, 15.3.04) y no en conclusiones def‌initivas, en vía de informe oral o de recurso, aunque, excepcionalmente, pudiera admitirse en el momento procesal preclusivo para la aportación de documentos,...

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