SAP Barcelona 133/2020, 8 de Junio de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 08 Junio 2020 |
Número de resolución | 133/2020 |
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120148208103
Recurso de apelación 668/2018 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1030/2014
Parte recurrente/Solicitante: IMDEGA, S.A.
Procurador/a: Margarita Ribas Iglesias
Abogado/a: Igor Ventura Ginabreda, Santiago Fernández Portal
Parte recurrida: VODAFONE ESPAÑA, S.A.
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: Enrique Sanchez Garcia
SENTENCIA Nº 133/2020
Magistrados:
Miguel Julián Collado Nuño Asunción Claret Castany José Manuel Regadera Sáenz
Barcelona, 8 de junio de 2020
Ponente: Miguel Julian Collado Nuño
En fecha 25 de septiembre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1030/2014 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Margarita Ribas Iglesias, en nombre y representación de IMDEGA, S.A. contra la Sentencia Nº 135/2018 de fecha 04/06/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ignacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de VODAFONE ESPAÑA, S.A..
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"Debo acordar y acuerdo DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Margarita Ribas Iglesias, en nombre y representación de IMDEGA, S.A. contra la entidad VODAFONE ESPAÑA S.A.U.
No procede efectuar expresa condena en costas a ninguna de las partes, debiendo cada parte abonar las generadas a su instancia y las comunes por mitad."
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 27/02/2020.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Miguel Julian Collado Nuño.
La sentencia de 4 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 26 de Barcelona en los autos de juicio ordinario nº 1030/2014 desestimaba íntegramente la demanda deducida por la representación procesal de IMDEGA SA contra VODAFONE ESPAÑA SAU, todo ello sin hacer imposición de costas a ninguna de las partes.
La actora había presentado demanda en reclamación de cantidad por el incumplimiento contractual que atribuía a la contraria y por los siguientes conceptos y cuantías; indemnización por clientela, 1.854.261,93 EUR y 389.395 EUR en concepto de IVA; comisiones impagadas, 172.066 EUR y 36.133,86 EUR correspondiente a IVA; daños y perjuicios, 13.564,14 EUR por los despidos afrontados entre octubre 2013 y febrero 2014; otros
69.054,05 EUR por los despidos tras la resolución del contrato de agencia y 3.630 EUR por los gastos legales de tramitación de ERE; y finalmente lucro cesante en el importe señalado en el informe pericial aportado. Todo lo cual alcanzaba la suma de 2.538.104,98 EUR más los intereses legales correspondientes.
La sentencia de instancia concluye, en relación con las comisiones reclamadas, que no ha resultado suficientemente acreditada la existencia de dicha deuda en cuanto no consta ni reconocimiento de la demandada ni se justifica en las testificales y pericial practicada. Sobre la clientela, aprecia un incumplimiento esencial en la actora, concretamente respecto del régimen de exclusividad a través de la actividad de CALL2WOLRD COMUNICACIONES INTELIGENTES SL que ofrecía servicios concurrentes y competía directamente con la demandada, considerando que el alcance de dicha actividad había de integrarse en dicha conducta con independencia de que los resultados y su facturación no fuesen los esperados, sobre esta conclusión excluye el derecho de indemnización previsto en el art 30 a de la Ley de Contrato de Agencia y la justificación de la resolución contractual instada por VODAFONE ESPAÑA SAU, desestimando igualmente el resto de pretensiones indemnizatorias efectuadas por la actora .
Frente a tal pronunciamiento se alza IMDEGA SA a través de recurso de apelación que asienta en la errónea apreciación probatoria que atribuye a la misma en relación con los siguientes conceptos y motivos; asi respecto de las comisiones establecidas destaca su constancia documental, los correos que justifican su reclamación, las dudas que halla en la testifical de Leocadia, contraponiéndola a las de Miguel y Obdulio
, con las conclusiones que expone en su escrito; sobre la actividad concurrente de CALL2WOLRD niega que cliente alguno de VODAFONE hubiera abandonado dicha compañía para encomendar los mismos servicios a CALL2WORLD en cuanto esta ultima se ocupaba de servicios de red inteligente que correspondían a llamadas entrantes y que no desarrollaba VODAFONE ESPAÑA SAU sino su competidor TELEFONICA y que, al resultar servicios finalmente facturados por VODAFONE ESPAÑA SAU, beneficiarían a esta evitando el abandono de clientes y su migración a otra compañía por la carencia de este servicio. Igualmente, y respecto de la actividad referida a tarjetas de roaming, entiende que estas no se llegaron a ofrecer en el mercado dado que no se consolidó el proyecto. Respecto de los bonos de llamadas internacionales, limita su incidencia a 4 ó 5 clientes y destaca como VODAFONE ESPAÑA SAU ofrece este servicio desde 2014 como bono de llamadas internacionales. Sobre esta base continua el recurrente considerando que no puede fundarse un incumplimiento esencial en los términos que expone y que la resolución instada por la demandada fundada en la concurrencia no alcanza la calificación de grave y que el motivo real fue la no suscripción del anexo de 2014 propuesto por la demandada que implicaba una reducción de las comisiones que hacían inviable el negocio afirmando que ningún cliente de IMDEGA, tras la resolución con VODAFONE ESPAÑA SAU, fue transferido a CALL2WOLRD. En conclusión y junto con el resto de valoraciones que incorpora interesa la revocación de la sentencia de instancia y la integra estimación de sus pretensiones con condena a la contraria al abono de
2.538.104,98 EUR más los intereses legales correspondientes.
En el traslado conferido, la representación de VODAFONE ESPAÑA SAU se opuso al recurso contrario interesando la confirmación de la sentencia de instancia destacando como el contrato que vinculó a las partes desde 2012 y hasta febrero de 2015, era el denominado "Contrato de Agencia en exclusiva Clientes Empresa" cuya clausula 4.1 establecía:
El AGENTE exclusivo no podrá, ni directa ni indirectamente, promover la comercialización de servicios de otros operadores o de empresas o profesionales que intervengan en el mercado de las comunicaciones electrónicas, con o sin red propia, que concurran o compitan directa o indirectamente con los prestados por VODAFONE, con independencia de la tecnología utilizada por los referidos operadores, empresas o profesionales, debiendo desarrollar su actividad profesional en este campo exclusivamente por cuenta y en nombre de VODAFONE.
Destaca la recurrida como en la clausula 4.2 se definía cuando se consideraría que el AGENTE incumple esta obligación de exclusividad, en los siguientes términos:
-
Se produzca cualquier modificación en la administración social del AGENTE que suponga (i) la asunción del control directo o indirecto por personas o entidades que, a su vez, mantengan una vinculación comercial o profesional con la promoción, comercialización o prestación de servicios de comunicaciones electrónicas concurrentes en el mercado con VODAFONE, así como (ii) la participación de dichas personas o entidades competidoras en el órgano de administración del AGENTE. Consecuentemente, el AGENTE informará a VODAFONE de cualquier cambio en su órgano de administración y/o accionariado en cuanto éste se haya producido, estando obligado el AGENTE a suministrar a requerimiento de VODAFONE toda la información societaria relativa a la composición del accionariado de la compañía. Cualquiera de los socios, accionistas, gestores o empleados del AGENTE, o cualquier entidad vinculada personal o profesionalmente a éste, pongan en peligro la independencia del AGENTE y promuevan la venta de servicios de comunicaciones electrónicas concurrentes y/o de otras operadoras.
También alude la apelada al contenido de la clausula decimoséptima relativa a las causas de extinción y resolución:
17.2. Las partes podrán resolver el presente contrato en cualquier momento, sin necesidad de preaviso y sin que proceda indemnización alguna por dicha resolución a favor de la parte incumplidora, en caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en el contrato, en sus anexos o en la normativa aplicable.
17.3. En concreto, con carácter enunciativo y no limitativo, VODAFONE podrá resolver sin preaviso el presente contrato, sin derecho a indemnización alguna a favor del AGENTE, en los siguientes casos: ... C. Incumplimiento por parte del AGENTE de su obligación esencial de exclusividad establecida en la cláusula cuarta del presente contrato.
Continua la apelada destacando la improcedencia de la indemnización por clientela dada la inexistencia de futuras y potenciales ventajas sustanciales para la demandada dado que se había producido un descenso en la cartera de clientes acreditado a través de la pericial de FOREST PARTNERS obrante en autos. Tampoco se justificarían los importes referidos a las comisiones reclamadas que no fueron objeto de reserva o queja en el momento de suscribirse el contrato de 1 de abril de 2012. Niega...
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