SAP Barcelona 256/2020, 5 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Junio 2020
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
Número de resolución256/2020

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818742120170012170

Recurso de apelación 268/2019 -3

Materia: Juicio verbal precario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 117/2017

Parte recurrente/Solicitante: Milagros

Procurador/a: Mª Dolors Ribas Mercader

Abogado/a:

Parte recurrida: G-T-3 SBD, S.L.

Procurador/a: Francisco Sanchez Garcia

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 256/2020

Magistrados:

Belen Zambrana Eliso Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas

Carbonell Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 5 de junio de 2020

Ponente : Belen Zambrana Eliso

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 4 de marzo de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 117/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aMª Dolors Ribas Mercader, en nombre y representación de Milagros contra Sentencia - 26/04/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Francisco Sanchez Garcia, en nombre y representación de G-T-3 SBD, S.L..

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "Se estima la demanda presentada por GT3 SBD, S.L contra Dña. Milagros condenando a la demandada a desalojar el inmueble sito en la AVENIDA000 número NUM000, URBANIZACION000 de Castellar del Vallés. No procede la condena en costas. "

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 27/05/2020.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Belen Zambrana Eliso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la entidad GT3 SBD SL, quien af‌irma ser propietaria y titular registral de la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM000, URBANIZACION000, de Castellar del Vallès, se insta el desahucio por precario respecto de la misma, al amparo del artículo 541-1 del Código Civil de Cataluña y del artículo 250.1.2 de la LEC, frente a DOÑA Milagros, quien la ocupa, según la demandante, en precario, por tratarse de una vivienda en la que habían venido residiendo la demandada y su ex esposo Don Eutimio, con el consentimiento de la sociedad actora, si bien; en fecha 23 de marzo de 2016 fue dictada sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Sabadell en los autos de divorcio contencioso nº 1771/2014 (seguidos entre el citado matrimonio), la cual, entre otros pronunciamientos, atribuía a la demandada DOÑA Milagros el derecho de uso sobre la que fuera vivienda familiar únicamente hasta el mes de septiembre de 2016 (incluido); y en fecha 28 de julio de 2016 la entidad actora GT3 SBD SL decidió en Junta General (celebrada con intervención notarial y con la asistencia de la demandada, que se opuso, en tanto que titular del 45,1612% del capital social) que la indicada f‌inca sería puesta en alquiler, procediendo el administrador único de la sociedad, Don Bienvenido, a requerir a la demandada (su madre) para el desalojo de la vivienda, mediante burofax de fecha 31 de octubre de 2016, entregado a la demandada en fecha 5 de noviembre de 2016.

No habiendo atendido la demandada DOÑA Milagros al mencionado requerimiento, considera la entidad actora GT3 SBD SL que la misma se halla en ocupar la f‌inca de su propiedad sin consentimiento ni título de ninguna clase y sin abonar renta o merced como contraprestación, motivo por el cual interpone la acción de desahucio, dada su situación de precarista.

La parte demandada se opone a la demanda alegando la inexistencia de la f‌igura del precario, por cuanto; A) la demandada es copropietaria de la f‌inca objeto del desahucio en un porcentaje del 45,16%, faltando por ello el requisito de la ajenidad, y B), la demandada sí ostenta un título suf‌iciente para ocupar la f‌inca litigiosa, cual es la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Sabadell, en fecha 23 de marzo de 2016, que le atribuye el derecho de uso sobre la referida f‌inca.

Y en desarrollo de ambos argumentos, expone la demandada lo siguiente: Que la entidad actora GT3 SBD SL, carece de legitimación activa, por cuanto no es más que una sociedad pantalla, meramente formal, creada por los esposos para la colocación del patrimonio familiar; debiendo procederse al levantamiento del velo, por cuanto dicha sociedad f‌icticia está siendo utilizada por el ex esposo Don Eutimio, titular del 54,84% de las participaciones sociales, con claro abuso de derecho y mala fe, bajo la sola intención de privar a la demandada de su derecho a usar de la vivienda, instrumentalizando además, para ello, al hijo de ambos Don Bienvenido, al que el ex esposo (gracias a su posición mayoritaria) nombró administrador único de la sociedad, en el año 2013. Con base en ello, no existiendo una personalidad jurídica de GT3 SBD SL propia y diferenciada de la personalidad de sus dos únicos socios (los ex cónyuges y desde el año 2011 también el hijo de ambos), tras el levantamiento del velo, debe acudirse a las normas reguladoras de la propiedad, de la comunidad de bienes, ostentando la demandada DOÑA Milagros, en tanto que comunera, el derecho a usar y disfrutar de de la cosa común (de la que es titular en un 45,16%) de acuerdo con su f‌inalidad social y económica, que no es otra que la de servir de domicilio familiar, y ello en aplicación de los artículos 545-3 y 551 del Código Civil de Cataluña .

Oponía f‌inalmente, la demandada, la excepción procesal de litispendencia; habida cuenta de que la sentencia de 23 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Sabadell en el procedimiento de divorcio (que atribuía el derecho de uso de la vivienda familiar a la señora Milagros únicamente hasta el 30 de septiembre de 2016) se hallaba pendiente de apelación ante la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ; estando también pendientes de apelación los autos de la ejecución provisional de la sentencia de divorcio instados por el ex esposo Don Eutimio ante el mismo Juzgado de Primera Instancia (en los cuales fue dictado Auto estimatorio de la oposición al lanzamiento presentada por la demandada, impugnado por el demandado).

No obstante, la excepción procesal quedó sin objeto, al haber presentado la parte actora, tras la celebración del acto de la vista y en trámite de dictar sentencia; el Auto de fecha 27 de febrero de 2018, dictado por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona por el cual se desestimaba el recurso de apelación interpuesto por Don Eutimio contra al Auto que estimaba la oposición y denegaba la ejecución provisional de la Sentencia de divorcio instada por dicha parte; y asimismo, el Auto de fecha 8 de marzo de 2018, dictado por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por el cual se inadmitieron los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal que interpusieron tanto la señora Milagros como el señor Eutimio contra la Sentencia de fecha 25 de julio de 2017 y Auto de aclaración de 4 de octubre de 2017 dictados por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación nº 1322/2016, y que declaraban la f‌irmeza de la resolución recurrida (esto es, de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Sabadell de fecha 23 de marzo de 2016, que atribuía a DOÑA Milagros el derecho de uso de la vivienda que fuera familiar únicamente hasta el 30 de abril de 2016). Los documentos fueron admitidos en aplicación de lo dispuesto en el artículo 271.2 de la LEC .

La sentencia de primera instancia, partiendo del carácter plenario del procedimiento de desahucio por precario (tras la reforma operada por la LEC 2000 ); y tras realizar un exhaustivo análisis de la jurisprudencia dictada sobre situaciones en las que la parte demandada ostenta un título de propiedad sobre parte del bien objeto del precario (culminando con la doctrina emanada de esta misma Sala, "admitiendo la procedencia del precario contra el comunero que ocupa el inmueble, cuando es ejercitado por el mayor número de comuneros, y frente a la oposición de éstos, por cuanto, en todo lo que excede de su participación el demandado no tiene título, o éste resulta insuf‌iciente"), así como de la jurisprudencia relativa a la teoría del levantamiento del velo (cuya aplicación, restrictiva, se halla reservada a los supuestos de fraude y abuso de derecho), y todo ello en relación a los hechos que considera probados en el supuesto de autos; termina estimando la demanda de desahucio por precario interpuesta por GT3 SBD SL y condenando a la demandada DOÑA Milagros al desalojo de la vivienda objeto de la misma, sin imposición de costas a ninguna de las partes (dadas las dudas de hecho y de derecho suscitadas en la resolución del litigio).

Entiende así, la juez a quo: 1º) Que no habiéndose ejercitado la acción de desahucio por precario hasta la extinción del derecho de uso de la vivienda familiar a favor de la demandada, ningún comportamiento fraudulento o con abuso de derecho puede apreciarse en la cesión de las participaciones sociales de GT3 SBD SL por parte del socio mayoritario Don Eutimio a su hijo Don Bienvenido, en el año 2011 (antes de la interposición de la demanda de divorcio), ni en el nombramiento de este último como administrador único de la sociedad en el año 2013; 2º) que la posesión de la...

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