SAP Badajoz 99/2020, 4 de Junio de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 04 Junio 2020 |
Número de resolución | 99/2020 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00099/2020
Modelo: N10250
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
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Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 06088 41 1 2018 0000750
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000103 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MONTIJO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000344 /2018
Recurrente: Jose Ángel, Jose Ángel
Procurador: MARTA PILAR GERONA DEL CAMPO, MARTA PILAR GERONA DEL CAMPO
Abogado: SANTIAGO BASELGA LAUCIRICA
Recurrido: Carlos Ramón
Procurador: LUIS FELIPE MENA VELASCO
Abogado: MANUEL JOSÉ MONTERO DE PAZ
SENTENCIA NÚM. 99/2020
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO (PONENTE)
DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ
Recurso Civil núm. 103/2020
Autos de Procedimiento Ordinario núm. 344/2018
Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Montijo
En la ciudad de Mérida, a cuatro de junio de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de Procedimiento Ordinario núm. 344/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Montijo, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación núm. 103/2020, en el que aparecen, como parte apelante, don Jose Ángel, que ha comparecido representado en esta alzada por la Procuradora doña Marta Gerona del Campo y asistido por el Letrado don Santiago Baselga Laucirica, y como parte apelada, don Carlos Ramón, que ha comparecido representado en esta alzada por el Procurador don Luis Felipe Mena Velasco y asistido por el Letrado don Manuel Montero de Paz.
Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Montijo, en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 344/2018, se dictó sentencia el día 4 de febrero de 2020, cuyo FALLO es:
" PRIMERO.Desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de don Jose Ángel y absuelvo a don Carlos Ramón de todo lo pedido.
Condeno a don Jose Ángel al pago de las costas."
Contra la expresada sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de don Jose Ángel .
Admitido que fue el recurso por el Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dio traslado a la otra parte personada para que, en el plazo de diez días, presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable, traslado evacuado por la representación procesal de don Carlos Ramón, oponiéndose a dicho recurso y solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
Una vez verificado lo anterior, se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se recibieron en fecha 15 de mayo de 2020, y se formó el rollo de Sala, se turnó la ponencia, y se señaló para deliberación y fallo para el día 27 de mayo de 2020, quedando los autos en poder de la Ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Dolores Fernández Gallardo.
El actor, don Jose Ángel, se alza, interponiendo recurso de apelación, contra la sentencia dictada en primera instancia por la que se desestima la demanda por él presentada contra don Carlos Ramón, solicitando su estimación, demanda en la que, con carácter principal, peticionaba la resolución del contrato de arrendamiento de la finca rústica denominada " DIRECCION000 ", sita en el término municipal de la Roca de la Sierra, concertado entre el demandado, como arrendatario, y don Jose Ángel, como arrendador, y con carácter subsidiario, su extinción, por extinción del derecho del arrendador, sustituto fideicomisario, tras su fallecimiento, con el consiguiente desalojo de la finca y el abono de una indemnización por el tiempo que transcurra desde la fecha de esa extinción hasta su puesta a disposición del actor.
Invoca, como motivos, uno, infracción de normas, artículo 10 de la Ley de Arrendamientos Rústicos 49/2003, de 26 de noviembre, artículo 13 de la Ley de Arrendamientos Rústicos 83/1980, de 31 de diciembre, y artículos 480, 1203, 1204 y 1261.1 del Código Civil, y otro, error en la valoración de la prueba.
Con carácter previo al análisis de dichos motivos, procede consignar los siguientes antecedentes de hecho más relevantes, que concluimos del examen de la causa:
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El actor es el actual propietario de la finca DIRECCION000 ", propiedad adquirida, por sustitución fideicomisaria y consumación del fideicomiso por escritura pública de fecha 8 de mayo de 2018, tras el fallecimiento de su padre, don Camilo en fecha 6 de febrero de 2018, quien disfrutó de la finca como heredero fiduciario.
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En el año 1975 se concertó, verbalmente, entre el padre del actor y el demandado un contrato de arrendamiento sobre esa finca, relación arrendaticia que continuó hasta el fallecimiento del padre del actor.
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En fecha 10 de agosto de 2018 el actor, en su condición de actual pleno propietario de esa finca, invocando el artículo 10 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, requiere notarialmente al demandado, dando por extinguido o resuelto dicho contrato de arrendamiento, comunicándole que cuando finalice el año agrícola, 29 de septiembre de 2018, deberá dejar libre la finca.
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Este requerimiento fue contestado por el demandado afirmando que el contrato se encontraba vigente hasta el transcurso del plazo legal establecido en el artículo 12.1 de la Ley de Arrendamientos Rústicos.
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En septiembre de 2017 se produjo una reunión a la que asistieron el actor y el demandado, así como un hermano del actor y el hijo del demandado, reunión en la que se acordó el incremento de la renta de 18.000 a 22.000 euros anuales.
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El actor sostiene que en esta reunión solo se acordó una actualización de la renta y el demandado que lo que se produjo en esa reunión fue una novación contractual, no solo se pactó un incremento de la renta, sino también del plazo de duración del contrato a cinco años.
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El juzgador de instancia, tras invocar el artículo 10 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, concluye que queda acreditada esa novación contractual, estamos ante un sustancial incremento de la renta, no ante una actualización por aplicación de los porcentajes correspondientes a las variaciones del IPC o cualquier otro índice o sistema de revisión, sino ante una nueva renta pactada al alza respecto de la anterior, por lo que es de todo punto lógico que la parte que soporta esa subida tan acusada solicitara una contrapartida, atenta a la razón y a los propios intereses pactar una subida tan elevada de la renta sin más; añade que aun cuando el actor acuda a esa reunión como mero representante de su padre, es obvio que asistió. como fideicomisario y futuro propietario, y por ello, dado que concurrió a esa novación contractual, sería aplicable el último párrafo del precepto invocado, apuntando que la referencia en el mismo al propietario debe contextualizarse con lo establecido en el primer párrafo de ese precepto cuando habla del " análogo derecho de goce sobre la finca ", que comprende la figura del fideicomiso, y que exige se extienda a la concurrencia del futuro propietario, como es el caso que nos ocupa, pues solo así se entiende la finalidad de extender los efectos del arrendamiento una vez extinguidos los derechos del arrendador.
Pasamos a examinar los motivos del recurso en el orden en el que se exponen en el mismo, si bien es cierto que en el primer motivo realiza también el recurrente alegaciones propias del segundo; vamos a intentar establecer la debida separación y diferenciación de ambos motivos.
Primer Motivo: Infracción de normas, artículo 10 de la Ley de Arrendamientos Rústicos 49/2003, de 26 de noviembre, artículo 13 de la Ley de Arrendamientos Rústicos 83/1980, de 31 de diciembre, y artículos 480, 1203, 1204 y 1261.1 del Código Civil .
Este motivo va a ser desestimado .
El recurrente, tras apuntar que lo correcto jurídicamente hubiera sido aplicar el artículo 13 de la Ley de Arrendamientos Rústicos 83/1980, y no el artículo 10 de la Ley de Arrendamientos Rústicos 49/2003, como ha hecho el juzgador de instancia, -si bien el tenor literal de ambos preceptos es idéntico-, dada la fecha de celebración del contrato, 1975, afirma que, aun cuando se hubiera producido ese pacto que se refiere por el demandado y que recoge la sentencia de instancia, y cuya existencia niega, no tendría cabida la excepción recogida en aquellos preceptos " también podrán subsistir durante el tiempo concertado en el contrato, cuando éste excediere de la duración de aquellos derechos, si a su otorgamiento hubiere concurrido el propietario.", pues, al otorgamiento del contrato de arrendamiento, único contrato al que ha de estarse, -no al de novación posterior que se invoca de contrario, y cuya realidad se niega- no concurrió el actor, quien solo contaba entonces con nueve años de edad, y la duración pactada ya había transcurrido.
Y que, vía de presunción, basada solo en el testimonio del demandado y de su hijo, no puede entenderse acreditada una novación del contrato extintiva, que dejara sin efecto el contrato de 1975 y que diera nacimiento a un nuevo contrato, pues la novación ha de constar expresamente, no puede presumirse la misma, como tampoco el consentimiento del actor, que ha de constar de modo claro y unívoco.
Expuesto lo anterior, en primer lugar, hemos de indicar que, efectivamente, como dice el recurrente, dada la fecha...
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