AAP Madrid 81/2020, 4 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Junio 2020
Número de resolución81/2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007750

N.I.G.: 28.058.00.2-2019/0007615

Recurso de Apelación 26/2020

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Fuenlabrada

Autos de Monitorio 602/2019

RECURRENTE: PRA IBERIA S.L.U.

PROCURADOR D./Dña. FELIX GONZALEZ POMARES

A U T O Nº 81/2020

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

D. LUIS PUENTE DE PINEDO

Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

En Madrid, a cuatro de junio de dos mil veinte.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Monitorio 602/19, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Fuenlabrada, en los que aparece como parte apelante PRA IBERIA S.L.U., representada por el Procurador D. Félix González Pomares, y asistido por la Letrada Dª. María Rico del Valle sobre inadmisión, frente a D. Donato y Dª. Aida .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1, de Fuenlabrada, en fecha ocho de octubre de dos mil diecinueve, se dictó Auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " No ha lugar a admisión de la petición inicial de monitorio".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos ante esta Sección en fecha catorce de enero de dos mil veinte, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día tres de junio de dos mil veinte .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación de la apelante Pra Iberia S.L.U., se interpone recurso contra el Auto dictado por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª inscia. nº 1 de Fuenlabrada con fecha 8 de octubre de 2.019, que inadmitió a trámite la demanda interpuesta por la referida apelante contra D. Donato y Dª Aida, en reclamación de la cantidad de 7.939,46 euros, como cesionaria del crédito suscrito inicialmente con la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid (luego absorbida por Bankia), porque los documentos acompañados no acreditaban la cesión a la actual solicitante, ni eran de los que habitualmente documentaban créditos y deudas, ni era posible su subsanación.

SEGUNDO

Esta Sala no comparte los razonamientos de la Juzgadora de instancia para inadmitir la solicitud. En primer lugar, aunque tales documentos sean una simple fotocopia, esta Audiencia ya en la Junta de Unif‌icación de Criterios de 23 de septiembre de 2.004, mantuvo mayoritariamente la tesis, y a ella se acoge esta Sala, de que cabía la posibilidad de acudir al juicio monitorio aportando los documentos a los que hace referencia el art. 812 por simple fotocopia. Y esta misma Sección, en su Auto de 26 de enero de 2.012, expuso como razones que avalaban dicha postura las siguientes: Porque la documental se aporta a este proceso a los solos efectos de admitir la petición inicial, constituyendo tan solo un principio de prueba de la existencia del crédito, esto es, basta con que sea suf‌iciente para que el órgano judicial pueda apreciar su buena apariencia y efectuar un juicio previo sobre la existencia de la deuda. Porque ni el art. 812, ni el art. 815 de la L.E.C. requieren una acreditación formal "ad solemnitatem" idónea para constituir un principio de prueba del derecho del peticionario. Porque ni la

L.E.C. ni la jurisprudencia niega de modo absoluto valor probatorio a las copias reprográf‌icas y menos en la fase inicial, no contradictoria, de los procedimientos. Porque el título de la ejecución no lo constituye el documento aportado con la petición inicial, sino la resolución judicial que, ante la voluntaria inactividad del deudor, da lugar al despacho de la ejecución, una vez omitida cualquier tentativa de aquel encaminada a contradecir la buena apariencia del derecho de crédito, inferida de la documental presentada. Concluía, f‌inalmente, citando numerosas resoluciones de otras Audiencias y de otras Secciones de esta misma Audiencia que se inclinaban por esta postura.

Respecto de la cesión, diremos que ya la Sección 14 de esta misma Audiencia Provincial de Madrid en su Auto de 31 de marzo de 2.016, decía respecto de la no atención a la fe pública notarial desprendida de los documentos elevados a público ante Notario ... que "el Juez a quo no consideraba procedente la sucesión procesal en el curso de la ejecución siempre y cuando se trate de una cesión individualizada, pero que cuando se trataba de una sucesión en masa, al tratarse de una cuestión compleja que no podía ser objeto de análisis dentro del trámite que prevé el artículo 17 de la L.E.C.". Por lo anterior, es deseo de esta representación mencionar lo explicitado por el antedicho artículo de la Ley Adjetiva civil, que reza "Cuando se haya transmitido, pendiente un juicio, lo que sea objeto del mismo, el adquirente podrá solicitar, acreditando la transmisión, que se le tenga como parte en la posición que ocupaba el transmitente. El Secretario judicial dictará diligencia de ordenación por la que acordará la suspensión de las actuaciones y otorgará un plazo de diez días a la otra parte para que alegue lo que a su derecho convenga. Si ésta no se opusiere dentro de dicho plazo, el Secretario judicial, mediante decreto alzará la suspensión y dispondrá que el adquiriente ocupe en el juicio la posición que el transmitente tuviese en él "... conviene recordar que los certif‌icados Notariales son los documentos habitualmente utilizados para acreditar la compra de carteras de créditos y tratándose de una manifestación bilateral ante notario estas ventas gozan de fe pública notarial con las presunciones que competen a los documentos notariales: Veracidad: implica que desde la perspectiva de la narración de los hechos y del contenido del acto o negocio documentado, el mismo se corresponde con la realidad extradocumental, es decir, que los otorgantes son quienes se dice en el instrumento y que cuentan con capacidad natural y jurídica para la conclusión de los documentado; que el acto o negocio jurídico documentado es uno y no otro; que sus elementos son esenciales,

naturales y accidentales son los ref‌lejados en su clausulado y que en suma la realidad extradocumental ha sucedido como se narra y ref‌leja en el instrumento. Integridad: supone que el documento no carece de ninguna de sus partes en el sentido de que narra toda la verdad. La consecuencia de las dos presunciones expuestas es la de legalidad: que una realidad jurídica se presume conforme a la legalidad implica que su contenido y efectos están ajustados al ordenamiento jurídico. Así, pues, la intervención de Notario produce todos los efectos de instrumento público que vienen determinados en los siguientes artículos: Art 143 del Reglamento notarial: "Los documentos públicos autorizados o intervenidos por notario gozan de fe pública, presumiéndose su contenido veraz e íntegro de acuerdo con lo dispuesto en la Ley. Los efectos que el ordenamiento jurídico atribuye a la fe pública notarial sólo podrán ser negados o desvirtuados por los Jueces y Tribunales y por las administraciones y funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias". Art 1 del Reglamento notarial: la fe pública notarial la fe pública notarial, que tiene y ampara: En la esfera de los hechos, la exactitud de los que el notario ve,...

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