SAP Barcelona 122/2020, 3 de Junio de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 03 Junio 2020 |
Número de resolución | 122/2020 |
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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Recurso de apelación 544/2018 -D
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Berga
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 31/2017
Parte recurrente/Solicitante: Isidoro
Procurador/a: Lorena Moreno Rueda
Abogado/a: FRANCISCO SÁNCHEZ CASANOVAS
Parte recurrida: Marisol
Procurador/a:
Abogado/a: Fernando Navarro Parrilla
SENTENCIA Nº 122/2020
Magistrados:
Inmaculada Zapata Camacho Jose Luis Valdivieso Polaino Ramon Vidal Carou
Barcelona, 3 de junio de 2020
Ponente: Inmaculada Zapata Camacho
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario 31/2017 seguidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Berga, a instancia de Marisol representado/a por el/la Procurador/a Sara Sola Boixader, contra Isidoro representado/a por el/la Procurador/a Nuria Arnau. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Isidoro contra la Sentencia dictada el día 26/04/2018 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
:
El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
" ESTIMO la demanda formulada per la Sra. Marisol contra el Sr. Isidoro i decideixo:
-
L'extinció del condomini sobre el bé immoble situat a la Pobla de Lillet, concretament a la Plaça DIRECCION000 que consta inscrita en el Registre de la Propietat de Berga amb el número NUM000 .
-
La seva indivisibilitat i ordeno la seva venta en publica subhasta judicial amb
admissió de licitadors estranys distribuint-se el preu que s'obtingui una
vegada deduïdes les corresponents despeses, per meitats entre els
propietaris i amb expressa imposició de les costes."
Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Isidoro mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 19/05/2020.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Inmaculada Zapata Camacho
Al amparo de lo dispuesto en los artículos 552-10 y ss. del Codi Civil de Catalunya (CCCat), interesó Dª Marisol en la demanda origen de las presentes actuaciones el cese en la indivisión de la finca de la que es copropietaria junto con su ex esposo D. Isidoro .
Se trata de la vivienda ubicada en la planta NUM001, puerta NUM001, del edificio sito en la plaza DIRECCION000 de la Pobla de Lillet, que tiene como anexo un trastero identificado con el número NUM001 de la planta NUM002 (finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Berga); vivienda que actora y demandado, entonces casados en régimen de separación de bienes, adquirieron por mitad y proindiviso mediante escritura otorgada en fecha 3 de marzo de 2006 (documento unido a los folios 68 a 89).
Propugnaba en concreto la Sra. Marisol en la demanda que, siendo la finca indivisible, se procediera al cese en la indivisión bien mediante la adjudicación al demandado, si fuera de su interés, bien mediante la venta en pública subasta y consiguiente reparto del precio.
El Sr. Isidoro se opuso a dicha pretensión. Invocando la figura del enriquecimiento injusto, adujo ser el único propietario de la vivienda por haberla adquirido con dinero privativo, así como haber asumido la totalidad de los gastos (impositivos, comunitarios, suministros y seguro) que, desde la separación matrimonial (enero de 2012), cifraba en 4.734'49 euros.
Tras calificar la finca de indivisible, estimó el Juzgado la demanda acordando la venta en pública subasta al no haber mostrado interés en adjudicársela ninguno de los copropietarios.
El Sr. Isidoro impugna tal pronunciamiento en esta segunda instancia.
Denunciando la supuesta "indefensión" padecida por el hecho de no haber podido "declarar" en el acto del juicio (obviamente, era facultad de la contraparte interesar o no su interrogatorio), reitera el recurrente que asumió el pago de la totalidad del precio de compra de la vivienda.
Nula eficacia cabe conferir al expuesto motivo impugnatorio. Porque, por sí misma la dispar aportación al pago del precio no altera las cuotas en la copropiedad de la finca, claramente adquirida por mitad y proindiviso. Conviene recordar que en el régimen matrimonial catalán de separación de bienes y en aquellos supuestos en que, como es el caso, no existe duda acerca de la titularidad del bien, prima el principio de adquisición formal respecto del de subrogación real sea cual fuera la procedencia de la contraprestación.
Siendo ya manifestación de dicho principio los artículos 7, 21-II, 23 y 49-III de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña (v. SSTSJC de 10 de mayo de 1993, 5 de marzo de 1998, 28 de mayo de 2007, 11 de diciembre de 2009 y 7 de junio de 2010), quedó plasmado, primero, en el artículo 39 de la Ley 9/1998, de 15 de julio, del Código de Familia y, en la actualidad, en el artículo 232.3-1 CCCat, conforme al cual: "Los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio pertenecen al cónyuge que conste como titular. Si se prueba que la contraprestación se pagó con bienes o dinero del otro cónyuge, se presume la donación" ( SSTSJC de 10 de
mayo de 1993, 5 de marzo de 1998, 28 de mayo de 2007, 11 de diciembre de 2009 y 7 de junio de 2010 y ATSJC de 29 de marzo de 2016 y 21 de febrero de 2019).
Es, pues, evidente que no puede oponerse el aquí apelante a la acción de división de contrario ejercitada aduciendo la exclusiva propiedad de la vivienda.
Es verdad que, previa eficaz prueba que...
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