SAP Granada 415/2019, 20 de Septiembre de 2019
Ponente | SONIA GONZALEZ ALVAREZ |
ECLI | ES:APGR:2019:1833 |
Número de Recurso | 286/2018 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 415/2019 |
Fecha de Resolución | 20 de Septiembre de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 5ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº286/18 - AUTOS Nº277/08
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE DIRECCION000
ASUNTO:JUICIO ORDINARIO
PONENTE SRA. Dª SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ
S E N T E N C I A N Ú M.415/19
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZMAGISTRADOSDª. SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZD. RAÚL HUGO MUÑOZ PÉREZ
En la Ciudad de Granada, a veinte de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº286/18 - los autos de Juicio Ordinario nº277/18 del Juzgado de Primera Instancia nº1 de DIRECCION000, seguidos en virtud de demanda de don ña Berta contra doña Eloisa, Don Simón, don Teodosio y Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.
Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 9 de noviembre de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que desestimando íntegramente la demanda promovida por el Procurador Don Gines López Puentes, en nombre y representación de Doña Berta, contra Jose Carlos, Jose Ramón, Consuelo, Saturnino, Daniela, Delia, Carlos María, Plácido, Luis María, Teodosio, Jesús Luis
, Jesús Ángel, Juan Carlos, Juan Antonio, Felicidad, Flora, Miguel Ángel, Abel, Adolfo, Isabel, Alejo
, Alvaro, Julieta, Leonor, Bernardino, CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL GUADALQUIVIR- (ABOGADO DEL ESTADO), Eloisa y Tarsila (MENOR, RPTE. LEGAL Fructuoso ), absuelvo a dichos demandados de los pedimentos formulados en su contra. Con imposición de las costas causadas a la parte actora.
Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que opuso la parte contraria ; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª Sonia González Álvarez.
Se alza el apelante contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de DIRECCION000 por la que desestimaba la demanda interpuesta en nombre de D. ª Berta, por la que se ejercitaba acción negatoria de servidumbre y acción reivindicatoria, sobre la base de que el camino litigioso discurre por la zona de servidumbre del margen derecho del río DIRECCION001
, citando el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, considerando además que no ha quedado acreditada la propiedad que se reivindica, existiendo dudas en cuanto a la cabida, situación y linderos de la finca.
Se impugna la sentencia por el recurrente, alegando en primer lugar incongruencia del fallo de la sentencia respecto a los demandados allanados, ya que todos los demandados a excepción de tres de ellos se han allanado a las pretensiones de la parte actora; en segundo lugar incongruencia del fallo respecto del suplico de la misma, ya que no se da respuesta a la acción negatoria de servidumbre ejercitada, al abrir un camino de tres metro de anchura en la propiedad de la apelante, y ello con independencia de que el camino discurra o no por la zona de servidumbre de dominio público hidráulico; en tercer lugar error en la valoración de la prueba; en cuarto lugar vulneración por inaplicación del artículo 348 del CC; y en quinto lugar vulneración por inaplicación del artículo 539 del CC.
En primer lugar se han de analizar de forma conjunta los motivos primero, segundo, tercero y quinto, al considerar la apelante que no ha hecho pronunciamiento en cuanto a la acción negatoria de servidumbre ejercitada, infringiéndose el artículo 539 de la LEC. En cuanto a la incongruencia de la sentencia aludida por D.ª Berta, este motivo ha de ser desestimado, ya que la "congruencia externa" es un requisito exigido a la sentencia por el art. 218.1 LECivil ( STS de 18/06/07, 17/03/08 y 20/05/09 ), con relevancia constitucional ( STC 9/98 de 13 de enero ) por ser salvaguarda del derecho defensivo ( art. 24 C.E . y STS de 24/5/2017 ), que implica una adecuación entre la parte dispositiva de aquélla y los términos en que los litigantes han formulado sus pretensiones y peticiones sin necesidad de que sea textual ( STS 173/13 de 6/3
, 690/16 de 23/11 y 187/17 de 15/3 ). En su modalidad omisiva se produce "cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes" ( STS. de 10/12/04 y 5/2/09 citadas por la de 7/11/12 ) por lo que, para tildar a una sentencia de incongruente por omisión será necesario: a) ante todo la previa existencia de una pretensión puntual y claramente articulada por alguna de las partes del proceso y b) que la misma se haya quedado sin respuesta, expresa o implícita, por el órgano judicial. Partiendo de estas premisas observamos que la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia resuelve la pretensión ejercitada por la actora en la súplica de su demanda con lo que, implícitamente, está dando respuesta, en este caso desestimatoria, a la pretensión absolutoria de la interpelada; no hay por tanto ausencia de respuesta judicial a las pretensiones de las partes.
Sobre la acción negatoria de servidumbre establece el Tribunal Supremo en Sentencia fecha de 27 de marzo de 1995 "El ejercicio de la acción negatoria de servidumbre presupone como requisito esencial ser dueño de la finca cuya libertad se pide por tratarse de un derecho real que afecta al derecho de propiedad".
La acción negatoria de servidumbre, en atención al principio de libertad dominical que establecen los artículos 348 del Código Civil y 33 de la Constitución Española, persigue, consolidar y hacer efectivo el principio de integridad y libertad del dominio frente a quién se arroga un gravamen sobre el fundo ajeno" ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1.999), como reiteradamente ha señalado el Tribunal Supremo, exige la concurrencia de los siguientes requisitos: primero, que el actor pruebe su derecho de propiedad y la perturbación sobre el goce del derecho que ostenta en virtud de aquel título, y en segundo lugar, que corresponde la carga de la prueba de la servidumbre, cuya negación insta el demandante, al demandado, carga probatoria que le es exigible conforme al art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser las...
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