STSJ Cataluña 839/2019, 20 de Septiembre de 2019
Ponente | EDUARDO RODRIGUEZ LAPLAZA |
ECLI | ES:TSJCAT:2019:8899 |
Número de Recurso | 79/2017 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Contencioso |
Número de Resolución | 839/2019 |
Fecha de Resolución | 20 de Septiembre de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
REC. APELACIÓN núm.: 79/2017
Ponente: Ilmo. Sr. D. Eduardo Rodríguez Laplaza
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección Tercera
Sentencia núm. 839/2019
Ilmos. Sres.
Dña. Isabel Hernández Pascual
D. Héctor García Morago
D. Eduardo Rodríguez Laplaza
En la ciudad de Barcelona, a veinte de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación sentencia número 79/2017, interpuesto por Pelayo, representado por el Procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert, siendo parte apelada la Generalitat de Cataluña, representada por Letrado de la Generalitat. Es Ponente D. Eduardo Rodríguez Laplaza, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.
En el recurso contencioso-administrativo número 119/2015 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 16 de Barcelona, el 19 de diciembre de 2016 se dictó sentencia inadmitiendo el recurso formulado por el aquí apelante contra resolución del Conseller dAgricultura, Ramaderia, Pesca, Alimentació i Medi Natural, de 15 de junio de 2011, por la que se acuerda inadmitir a trámite la solicitud de revisión por nulidad de pleno derecho de resoluciones de diversos expedientes sancionadores, incoados y resueltos al amparo del Decret 389/2004, de 21 de septiembre, presentada por el aquí apelante.
Contra la referida sentencia la parte recurrente interpuso recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
El apelante suplica al término de su escrito de apelación sentencia por la que esta Sala:
revocant la sentència (de instancia), entri al fons de lassumpte i acordi lestimació de la demanda
En demanda suplicaba a su vez el actor en los siguientes términos:
dicteu sentència acordant la nul.litat de la resolució recorreguda i que siniciï un nou expedient al qual sincorporin els diversos expedients sancionadors impugnats (amb les resolucions corresponents) i es passi a informe de la
Comissió Jurídica Assessora, amb caràcter previ al dictat duna resolució administrativa en aquest afer, ordenant que en el interin es suspenguin els procediments executius que se segueixen contra el meu representat; i, en tot cas, es decreti la nul.litat de les sancions imposades amb fonamentació en la normativa derogada continguda en el Decret 389/04
Turnado a la Sección Tercera de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo, y designar Magistrado Ponente, declarándose conclusas las actuaciones, y señalándose finalmente para votación y fallo del recurso el día de la fecha, en que la misma ha tenido efectivamente lugar.
Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto la sentencia de 19 de diciembre de 2016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 16 de Barcelona, inadmitiendo el recurso formulado por el aquí apelante contra resolución del Conseller dAgricultura, Ramaderia, Pesca, Alimentació i Medi Natural, de 15 de junio de 2011, por la que se acuerda inadmitir a trámite la solicitud de revisión por nulidad de pleno derecho de resoluciones de diversos expedientes sancionadores, incoados y resueltos al amparo del Decret 389/2004, de 21 de septiembre, presentada por el aquí apelante.
El apelante despliega los siguientes motivos en orden a la remoción del resultado procesal de la instancia, y estimación de su impugnación:
-la Administración no cumplió la obligación de comunicar personalmente la resolución al administrado con carácter previo a la notificación edictal;
-el recurrente conoció la anterior resolución el 15 de enero de 2014, por lo que el recurso contencioso administrativo se interpuso en plazo;
-la Administración no trasladó la petición de revisión a efectos de informe preceptivo al órgano consultivo;
-los procedimientos incoados y las sanciones impuestas en su seno se fundaron en una norma que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y el Tribunal Supremo declararon nula de pleno derecho; y
-a la declaración judicial de nulidad del Decret la Administración no revisó las sanciones impuestas.
En su escrito de demanda el actor defendía la nulidad de las sanciones impuestas por haberlo sido en aplicación de normativa declarada nula, con invocación del principio de legalidad en materia sancionadora administrativa.
De la confusa argumentación que contiene la sentencia apelada colegimos que se decide la inadmisión del recurso contencioso administrativo por extemporaneidad de su interposición.
Atendiendo a lo en ella razonado, y a lo mantenido por la recurrida en oposición a la apelación, a los fines de defender la citada inadmisibilidad del recurso, hemos de constatar, del examen del expediente administrativo, y en concreto de su folio 24, que los dos intentos de notificación personal al apelante de la resolución recurrida se practicaron efectivamente en días distintos, el 20 y el 21 de julio de 2011, en el domicilio designado al efecto por el apelante en su escrito instando la revisión, mas con una diferencia, en cuanto a la hora en que se practicó cada intento, de cuarenta y cinco minutos (10:15 y 11:00 horas, respectivamente), por lo que no puede entenderse que el intento de notificación personal de la resolución al administrado diera satisfacción a lo previsto en el art. 59.2, segundo párrafo, de la Ley 30/1992, de aplicación aquí por razones temporales, conforme a la doctrina sentada por la STS (Sección 5ª), de fecha 28 de octubre de 2004 (RCIL 70/2003), pudiendo igualmente estarse, a los efectos de alcanzar la conclusión anunciada, a lo razonado por la STS (Sección 4ª), de fecha 10 de noviembre de 2004 (RCIL 4/2003).
En tales condiciones, irregularmente practicada la notificación personal, acudir a la vía de la notificación edictal no se hallaba justificado, conforme a la propia disciplina del aludido art. 59 de la Ley 30/1992, no pudiendo por ello atenderse a la misma, en los presentes autos, a los efectos de cifrar el dies a quo para el ejercicio de la acción judicial.
Como quiera que la apelada no despliega argumento alguno, más allá de lo anterior, para cuestionar la fecha en que el apelante dice haberse dado por enterado del...
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