STSJ Cataluña 1047/2019, 17 de Septiembre de 2019

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2019:9667
Número de Recurso242/2018
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución1047/2019
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA (Sección de Refuerzo)

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 242/2018

Partes: Teodoro C/ TEAR

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de conf‌idenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 1047

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

D. JAVIER AGUAYO MEJÍA

MAGISTRADO/AS

Dª MARIA LUISA PÉREZ BORRAT

Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En la ciudad de Barcelona, a diciesiete de septiembre de dos mil diecinueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 242/2018, interpuesto por D./Dª D. Teodoro, representado/a por el/la Procuradora D./Dª ANA TARRAGÓ PÉREZ y asistido por el/la Abogado/a

D./Dª Eva López Gilabert, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que

constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación

de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, en fecha 8 de mayo de 2019 se acordó atribuir el enjuiciamiento de este recurso a la Sección de Refuerzo de la Sección Primera, en cumplimiento de la medida de refuerzo acordada por el Consejo General del Poder Judicial, y se señaló día y hora para la votación y fallo, la cual tuvo lugar en la fecha f‌ijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante impugna la Resolución del TEAR de Cataluña, de 15 de diciembre de 2017, dictada en la reclamación económico-administrativa NUM000 que desestimó la reclamación interpuesta contra el Acuerdo resolutorio del recurso de reposición dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la sede de Barcelona de la Delegación Especial de Catalunya de la AEAT, expediente sancionador en el que se había impuesto una sanción, en concepto de IRPF, ejercicio 2007, por haber dejado de ingresar dentro del plazo reglamentario parte de la deuda tributaria, infracción tipif‌icada en el art. 191.1 de la LGT.

Tras reproducir la mayor parte de las alegaciones del TEAR, y mostrar su desacuerdo con los argumentos de la Resolución impugnada resume que se le impone la sanción porque presentó la declaración-liquidación por IRF de autos con cálculos incorrectos, con incumplimiento de la norma que debía conocer (que es clara y entendible) y porque no se aprecia ninguna causa legal de exoneración de responsabilidad. No obstante, entiende que estas circunstancias son inef‌icaces por sí mismas para inferir en un comportamiento doloso o culposo ( STS de 16 de diciembre de 2014, recurso nº 3611/2013, que transcribe en parte, y la doctrina que en ella se cita).

En primer lugar, cuestiona que no es cierto que la operación fuera común (la transmisión de dos bienes inmuebles) pues se trata de una operación compleja, en la medida en que, el cálculo de la ganancia patrimonial no es sencillo porque hay que tener en cuenta múltiples elementos y circunstancias, como son:

(i) Las diferentes fechas de adquisición;

(ii) El cálculo del coste de adquisición para lo que hay que tener en cuenta: (a) el importe real de la adquisición, que se determina de forma distinta si fue adquirido a título gratuito u oneroso; (b) el coste de las inversiones y mejoras efectuadas en el bien; (c) los gastos y tributos inherentes a la adquisición satisfechos; y (d) las amortizaciones, en caso de haber estado el bien arrendado;

(iii) La aplicación de coef‌icientes de actualización

(iv) El cálculo del coste de transmisión, para lo que hay que tener en consideración: (a) el importe real de la transmisión y (b) los gastos y tributos inherentes a la transmisión satisfechos y por último,

(v) La aplicación del régimen transitorio para los bienes adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994.

Cuestiona los argumentos de la Resolución impugnada en la medida en que: (i) la operación no es común, sino compleja pues ha precisado que la liquidación la practicara la Inspectora Coordinadora de Equipo de Inspección y que ref‌lejara en 8 páginas todos los datos y cálculos efectuados para calcular la ganancia patrimonial generada por la transmisión de los dos inmuebles; tampoco es común porque se trataba de dos f‌incas que fueron transmitidas en la misma fecha, pero que habían sido adquiridas en fechas distintas (nuda propiedad de la mitad indivisa, adquirida por herencia de la madre y usufructúo de esa mitad indivisa y pleno dominio de la otra mitad indivisa por donación del padre) y no se trata de una norma de tributación sencilla, menos para el demandante que no está habituado a este tipo de operaciones, sin olvidar que debían tenerse en cuenta muchas variables para calcular la ganancia patrimonial.

Del mismo modo las circunstancias que cita la Administración como el hecho de que existan numerosas consultas tributarias que abordan la cuestión (lo que a juicio del recurrente abunda en la complejidad de la cuestión); o que los artículos son claros (circunstancia que, af‌irma, no permite imponer automáticamente la sanción) o que el actor no haya solicitado asesoramiento externo (tampoco evidenciaría la culpabilidad), no son suf‌icientes para concluir que el actor no actuó diligentemente pues puso en conocimiento de la Administración Tributaria las transmisiones aunque efectuara incorrectamente el cálculo de la ganancia patrimonial y, en consecuencia, calculara incorrectamente la base y la cuota tributaria. Ello fue consecuencia de la multitud de elementos y parámetros a considerar (lo que indica que la norma para calcular la ganancia

patrimonial generada sea compleja) sin que el obligado tributario (por lo demás de edad avanzada) ocultase al conocimiento de la Administración hecho alguno.

Tampoco es relevante que se hubiera incoado un procedimiento Inspector -que es posterior a la presentación de la declaración-liquidación- porque ante la Inspección el recurrente aportó cuanta documentación le fue requerida, dando su conformidad a la regularización tributaria practicada.

Además, el art. 191.1 que conf‌igura el tipo infractor no se ref‌iere a las faltas de ingreso amparadas en la presentación dentro del plazo de una declaración-liquidación que pueda resultar incorrecta desde el punto de vista f‌iscal ( SSTS de 27 de septiembre de 1999, recurso 7539/1994 y de 6 de junio de 2008 y nº 673/2017, 18 de abril, recurso 1310/2016).

En segundo lugar, sostiene que corresponde a la Administración acreditar la culpabilidad del obligado tributario y no a éste demostrar la diligencia, circunstancia que no ha sido razonada en términos precisos y suf‌icientes ( SSTS de 27 de junio de 2008, recurso 396/2004; 20 de diciembre de 2012, recurso 210/2009; 19 de enero de 2016, recurso 2966/2014; nº 2066/2017, de 21 de diciembre, recurso 1347/2016).

En base a este cuerpo doctrinal, la actora mantiene que la Inspección motivó la culpabilidad del demandante haciendo alusión a los hechos que motivaron la liquidación y a los preceptos que entendió vulnerados, motivación insuf‌iciente (aunque aparentemente parezca estar motivada en las páginas 15 a 17 del Acuerdo que resolvió el expediente sancionador). Además de los hechos ha de hacerse referencia a en qué consistió su conducta. En el Acuerdo sancionador se relatan los hechos pero no se conectan con la intencionalidad de la conducta (nexo intencionalidad y hecho) ni se hace referencia a la voluntariedad o intencionalidad, que no puede presumirse. En consecuencia, se ha incumplido el deber de motivación; se ha infringido el art. 179.2.d) de la LGT (principio de culpabilidad) y el art. 211.3 de la LGT en cuanto a motivación de la sanción y no se han respetado los parámetros de motivación jurisprudencialmente establecidos por el TS, razón determinante para que la sanción fuera anulada ( STS de 26 de febrero de 2015 y de 6 de junio de 2008 Y SSTSJ de Cataluña, nº 493/2017 de 23 de junio; nº 464/2017, de 15 de junio y STSJ de Cataluña, nº 918/2017, de 11 de diciembre).

Por todo ello, solicita que se estime el recurso contencioso-administrativo y se anule la Resolución impugnada y la sanción que conf‌irma por no ser ajustadas a Derecho

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opone al recurso, dando por reproducidos los hechos que resultan del expediente administrativo.

Señala que la actora no discute el régimen sancionador aplicado, ni los concretos preceptos, aunque sí impugna el juicio de culpabilidad al sostener que no se le puede sancionar porque cumplió con la mayor diligencia posible (aunque de hecho admite que no cumplió con las...

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