SAP Granada 384/2019, 13 de Septiembre de 2019
Ponente | JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ |
ECLI | ES:APGR:2019:1638 |
Número de Recurso | 513/2018 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 384/2019 |
Fecha de Resolución | 13 de Septiembre de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 5ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº513/18 - AUTOS Nº234/16 JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE BAZA
ASUNTO:JUICIO ORDINARIO
PONENTE SR.D.JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
S E N T E N C I A N Ú M.384/19
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ MAGISTRADOSD. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZD. RAUL HUGO MUÑOZ PÉREZ
En la Ciudad de Granada, a trece de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº513/18 - los autos de Juicio Ordinario nº234/16 del Juzgado de Primera Instancia nº2 de Baza, seguidos en virtud de demanda de don Augusto y doña Elsa contra doña Emma y doña Irene, siendo demandado en situación de rebeldía don Benjamín .
Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 27 de febrero de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" ESTIMO íntegramente la demanda presentada por la procuradora doña Guadalupe Martínez Moreno en representación de don Augusto y doña Elsa contra doña Emma, Irene y don Benjamín, y en consecuencia declaro la ADICIÓN al inventario del caudal hereditario de doña Felicisima de la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Baza, de carácter privativa, y la casa cortijo construida en la misma.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."
Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria ; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel García Sánchez.
Que por las demandadas, Dª Emma y Dª Irene, se interpone recurso de apelación contra la sentencia estimatoria de la demanda en ejercicio de la acción de complemento de partición hereditaria, conforme al art. 1.079 del CC, respecto de la herencia de Dª Felicisima, de la que son herederas aquéllas,
junto con los actores y el codemandado, D. Benjamín, según auto de declaración de herederos de fecha 4 de junio de 2011, aportado como doc. nº 11 de dicha demanda. Todo ello, con relación a la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Baza, descrita en el hecho quinto, cuyo dominio, según los actores, resulta de escritura de extinción de condominio suscrita entre la indicada causante y su hermana, aquí actora, Dª Elsa, suscrita en fecha 21 de octubre de 1981; y una vez que la misma resultó excluida del inventario por sentencia de fecha 31 de octubre de 2013, dictada por el mismo Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Baza, en resolución del correspondiente incidente seguido en el curso de los autos principales de división judicial de herencia nº 564/2011, de cuya resolución definitiva no existe constancia en autos. La Juzgadora de instancia considera justificado el dominio de la causante sobre la indicada finca registral, debidamente inscrita a su favor, rechazando las alegaciones de las oponentes, hoy apelantes, basadas en la adquisición del dominio a su favor por prescripción ordinaria, por la posesión ininterrumpida en concepto de dueño, desde
1.985, apareciendo como titulares en la correspondiente inscripción catastral a su favor de fecha 7 de junio de 1991; lo que, a su vez, se pretende justificar por la previa adquisición del dominio por parte de su padre, esposo de Dª Felicisima, por razón de accesión invertida que se habría operado por la edificación de vivienda por parte de aquél y a su cargo, constante matrimonio, en la indicada finca privativa de Dª Felicisima . Considera la Juzgadora de instancia que, aparte de no estar justificada la correspondencia de la indicada finca registral con aquella cuya titularidad catastral obra a favor de las citadas oponentes, conforme a los recibos de pago del IBI aportados con la contestación a la demanda, no puede reconocerse la pretendida adquisición del dominio sobre la misma a favor del progenitor de éstas, por la pretendida edificación de vivienda en solar privativo de la esposa, por ser ello contrario al art. 1.359 del CC, habida cuenta de la sociedad de gananciales que regía el matrimonio y sin que, en todo caso, se pruebe la inversión de dinero privativo por parte de aquél en la mencionada obra; mientras que, por lo que respecta a la adquisición por usucapión a favor de las hermanas Irene Emma, no se justifica la posesión ininterrumpida, a partir de la aportación de recibos de IBI y suministros correspondientes a anualidades aisladas que, en todo caso, no se justifica correspondan a la finca objeto del procedimiento. Por su parte, las citadas apelantes, mantienen la excepción de cosa juzgada material e inadecuación del procedimiento, respecto de la acción de complemento de legítima, al haber sido denegada la inclusión de la repetida finca en el inventario, según la referida sentencia dictada en incidente del procedimiento de división judicial de herencia seguido ante el mismo Juzgado; manteniendo, en cuanto al fondo, los mismos razonamientos que fueron desestimados por la sentencia impugnada, tanto por lo que respecta a la adquisición del dominio a favor del padre de las oponentes, por vía de accesión invertida, como a la posterior usucapión operada a su favor.
Así pues, centrada en tales términos la cuestión litigiosa en la presente alzada, y en lo referente a las excepciones de cosa juzgada e incadecuación de procedimiento, las cuales se vinculan a los efectos de la sentencia dictada en el repetido incidente de formación de inventario, hemos de precisar que, como recoge la sentencia de la A. Provincial de Jaén, Secc. 2ª, de 16 de septiembre de 2011, "es claro como hemos adelantado, que estimamos con la doctrina mayoritaria, más bien unánime al menos en las resoluciones consultadas para la presente ( SS AP de Guipúzcoa, Secc. 2ª de 14-4-04, AP de Albacete, Secc. 2ª de 20-10-05, AP de Sevilla Secc. 5ª de 2-3-09, AP de Valencia, Secc. 8ª de 18-11-09, SAP de Valencia de 30-6-10 o SAP de Cáceres, sec. 1ª de 31-1-2011, por citar alguna), que el ámbito propio de este procedimiento no permite decidir cuestiones o pretensiones complejas, explícitas o implícitamente planteadas, sino pronunciarse, "prima facie" y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados, sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia, de ahí la previsión del art. 794.4 LEC, de la citación de los interesados a la vista del juicio verbal cuando exista controversia sobre "la inclusión o exclusión de bienes en el inventario", de modo que sea lógico entender que el ámbito de discusión deba quedar circunscrito a esos extremos, no siendo, por el contrario, el marco procedimental adecuado para discutir sobre una posible nulidad de los títulos, que necesariamente requiere el ejercicio de la correspondiente acción en el correspondiente juicio declarativo, máxime si la sentencia a la que alude el citado apartado 4, párrafo, puesto en relación con el artículo 787.5º, párrafo 2º, no produce el efecto de cosa juzgada. En otras palabras, la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, sin que puedan plantearse ni decidirse en el Incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, no siendo el idóneo pues para resolver...
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