STSJ Andalucía 2038/2019, 12 de Septiembre de 2019

PonenteFRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ
ECLIES:TSJAND:2019:10189
Número de Recurso3178/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2038/2019
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2019
EmisorSala de lo Social

16 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MJ

SENT. NÚM. 2038/2019

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORALILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMO MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a doce de septiembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 3178/2018, interpuesto por AGENCIA SANITARIA ALTO GUADALQUIVIR, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Jaén, en fecha 25 de septiembre de 2018, en Autos núm. 688/17, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Felicisimo, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra AGENCIA SANITARIA ALTO GUADALQUIVIR, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 25 de septiembre de 2018, por la que: " Estimar la demanda promovida por Don Felicisimo contra la Agencia Sanitaria Alto Guadalquivir y declarar que el actor es personal laboral indefinido de la demandada con una antigüedad de 1.01.2013, condenando a la demandada a estar y pasar por ello. ".

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Don Felicisimo, con DNI NUM000, viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Agencia Sanitaria Alto Guadalquivir, empresa pública de la Junta de Andalucía, como Técnico en Imagen para el diagnóstico, en virtud de los siguientes contratos de trabajo y durante los siguientes periodos:

-contrato de interinidad, a tiempo completo, de 1.01.2013 a 31.01.2013, centro de trabajo en Puente de Génave, especificando como causa objeto de interinidad "trabajador con derecho reserva de puesto", sin especificar.

-contrato de interinidad, a tiempo completo, de 1.02.2013 a 31.10.2013, centro de trabajo en Puente de Génave, especificando como causa objeto de interinidad "trabajador proceso de selección/promoción".-contrato de interinidad, a tiempo completo, de 1.11.2013, centro de trabajo en Puente de Génave, especificando como causa objeto de interinidad "Para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva". Contrato vigente.

SEGUNDO

La plaza ocupada por el actor se encuentra vacante y no ha sido sacada a oferta pública de empleo.

TERCERO

Rige entre las partes el Convenio Colectivo de la Empresa Pública Hospital Alto Guadalquivir, BOJA de 15.01.2009.

En fecha 15.03.2017 se reúne la Comisión de Seguimiento del Convenio de la Agencia Sanitaria del Ato Guadalquivir, en el punto 8 relativo a "Vacantes antiguas. Posicionamiento" se recoge: "(...) Con respecto al resto a las vacantes anteriores al ejercicio de 2015, salvo que exista un consenso y acuerdo con los representantes de los trabajadores no se valoraría la realización de un proceso de traslado extraordinario. En caso de que exista ese consenso se estudiaría."

CUARTO

Con fecha 1.05.2016 se suscribe entre las partes una cláusula adicional al contrato de trabajo suscrito por la que el actor acepta, con carácter voluntario, el cambio de centro de trabajo con carácter temporal al centro Alcalá la Real, por razón de permuta temporal con la trabajadora doña Miriam .

QUINTO

Con fecha 6.10.2017 el actor presentó papeleta de conciliación ante el CMAC, celebrándose el acto el día 31.10.17, sin avenencia.

SEXTO

La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de Jaén el día 22.11.2017 y en ella la parte actora solicita "reconvertir mi contrato de Interinidad a Tiempo Completo a un contrato Fijo Indefinido en el Centro de Puerta Segura -Puente Génave, con todos sus demás pronunciamientos favorables inherentes, al igual que la conservación de mi antigüedad desde que firmé el primer contrato con fecha de 01 de enero de 2013".

Petición que apoya, entre otros, en el art. 15.3 y 15.5 del ET.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por AGENCIA SANITARIA ALTO GUADALQUIVIR, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El trabajador, técnico en imagen para el diagnóstico de profesión, interpuso demanda en solicitud de su consideración como trabajador fijo indefinido. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Jaén de fecha 25 de septiembre de 2018 estimó la demanda interpuesta, declarando que el actor ostentaba el carácter de personal laboral indefinido con una antigüedad de 1 de enero de 2013. Se alza frente a la misma en suplicación la Agencia condenada, aduciendo diversos motivos al efecto.

SEGUNDO

Se plantea el recurso al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. Se alega al efecto la infracción de los artículos 24 de la Constitución Española, 218.1 y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Considera sustancialmente que la sentencia de instancia habría errado en su pronunciamiento al reconocer el carácter de indefinido del trabajador demandante, dando a entender que se refería a la creación jurisprudencial del indefinido no fijo, figura no reclamada en la demanda.

No cabe sino rechazar el motivo de recurso interpuesto por la Agencia condenada en las actuaciones, en cuanto que cualquier error sufrido por la sentencia de instancia en la interpretación del pedimento efectuado en la demanda iniciadora de las actuaciones, pudo quedar subsanado bien mediante la petición de aclaración de la sentencia de instancia, bien con la alegación del correspondiente motivo en el recurso de suplicación. Lo cual ha venido a tener lugar en el supuesto examinado, no produciéndose por tanto indefensión alguna para la Agencia recurrente, en cuanto que la misma ha podido alegar en esta fase de recurso, la totalidad de los elementos que ha considerado oportunos en defensa de su derecho. Debe así inadmitirse la petición de nulidad de la resolución de instancia, la cual constituye un remedio procesal reservado para muy concretos supuestos

en los que se hubiera producido una situación de verdadera indefensión para la parte, la cual no se aprecia en modo alguno las presentes actuaciones. Circunstancia que no impide la realización del oportuno examen de los restantes elementos del recurso, atinentes a las infracciones jurídicas que se...

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