SAP Alicante 332/2019, 7 de Junio de 2019

PonenteFERNANDO JAVIER FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ
ECLIES:APA:2019:3127
Número de Recurso967/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución332/2019
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000967/2018

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 001320/2016

SENTENCIA Nº 332/2019

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Iltmos. Sres.:

Presidente Accdtal.: D. Fernando Fernández-Espinar López

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. Francisco Cabrera Tomás

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En ELCHE, a siete de junio de dos mil diecinueve

La Sección de Elche de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario n. 1320/16 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado, por la parte demandada D. Ángel, Dª. Valentina y la mercantil "Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", representada por la Procuradora Sra. Tormo Moratalla y asistida por la Letrada Sra. Solana Parreño, siendo parte recurrida la demandante D. Bartolomé - Ariadna, en la sucesión procesal acordada posteriormente-, representado por la Procuradora Sra. Carbonell Arbona, y asistida por el Letrado Sr. Ortuño Carbonell.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche, en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 11 de julio de 2017, cuya parte dispositiva estima parcialmente la demanda, condenando a la parte demandada a abonar a la parte actora la suma de 34.469, 94 €, cantidad que devengará para la compañía aseguradora el interés previsto en el art. 20.4 L.C.S. desde la fecha del siniestro hasta el día 21-10-16, en que fue consignada por dicha aseguradora la suma de 12.110, 09 €, y por la diferencia entre ambas cantidades desde este momento y hasta su completo abono, sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma, que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 458 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente, señalándose día para la votación y fallo el día 6 de junio de 2019.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández-Espinar López.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituyó el objeto de la acción ejercitada por la parte actora, D. Bartolomé, de 89 años en el momento del siniestro, la acción de reclamación de cantidad en cuantía de 45.202, 24 € como consecuencia de los daños personales y gastos generados a raíz del atropello que como peatón sufrió el pasado día 12 de agosto de 2015, cuando encontrándose cruzando el paso de peatones sito en calle Marqués de Asprillas, a la altura del cruce con la calle Vicente Blasco Ibáñez, de Elche, fue alcanzado por el vehículo turismo Mazda, matrícula .... ZFM, conducido, propiedad y asegurado por los demandados D. Ángel, Dª. Valentina y Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, respectivamente, al realizar su conductor maniobra de marcha atrás e invadiendo el citado paso de peatones sin percatarse de su presencia.

La sentencia dictada estima parcialmente la demanda " en la suma de 34.469, 94 €, de los cuales 7.757, 59 € corresponden a los días de incapacidad temporal según Tabla V (6 días de estancia hospitalaria, 84 días impeditivos y 77 no impeditivos, a razón de 71, 84 €, 58, 41 € y 31, 43 € respectivamente), 6.276, 30 € por secuelas (5 puntos por perjuicio f‌isiológico y 5 puntos por perjuicio estético a razón de 627, 63 € cada uno de ellos), 18.000 € por factor de corrección de necesidad de ayuda por tercera persona, 2.200 € por gastos de asistencia (900 € por pernocta, 600 € mes posterior y 300 € mensuales por meses posterior hasta alta médica, prorrateándose los últimos 10 días de enero de 2016 transcurridos entre el último mes vencido hasta la referida alta), 136, 05 € de taxi y 100 € por gastos derivados de adquisición de andador, cantidad ésta que devengará para la compañía asegurador el interés previsto en el art. 20, 4 L.C.S . desde la fecha del siniestro hasta el día 21-10-16 en que fue consignada por dicha aseguradora la suma de 12.110, 09 €, y por la diferencia entre ambas cantidades desde este momento y hasta su completo abono, y ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 9 en relación al art. 7 TRLRCSCM, pues de la documentación aportada por las partes no consta que la oferta realizada por la aseguradora (documento nº 4 de la demanda) cumpla con los requisitos previstos en el párrafo 3º del último de los preceptos señalados, máxime teniendo en cuenta la reclamación efectuada por el actor (documento nº 42 de la demanda) ".

SEGUNDO

El primer motivo contenido en el recurso de apelación, solicita la revocación de los 3 puntos concedidos por razón de perjuicio estético, correspondientes a la necesidad de andador, que el actor no precisaba con anterioridad al siniestro.

Sin necesidad de acreditar que el lesionado padece cojera en la deambulación, ha quedado acreditado al expresarlo el propio informe pericial aportado por la aseguradora - folio 97-, que la pérdida de fuerza no le permite deambulación sin apoyo, precisando apoyo con andador para la deambulación por falta de fuerza y seguridad.

El criterio que la sentencia expresa, supone la aplicación de la doctrina del TSupremo que en STS de 23 de noviembre de 2011, resolvió " Según el sistema, el perjuicio estético consiste en cualquier modif‌icación peyorativa que afecte a la imagen de la persona . Constituye una dimensión diversa del perjuicio f‌isiológico que le sirve de sustrato y por ende, encierra un concepto perjudicial distinto. De ahí que en su Tabla VI, dentro del apartado reservado a las -reglas de aplicación-, se aluda a la f‌ijación separada de la puntuación que corresponda a uno y otro siempre que el menoscabo permanente para la salud (secuela) suponga, a su vez, la existencia de un perjuicio estético.

En el presente caso, es un hecho no discutido y, además consta acreditado en autos, que el demandante se encuentra en silla de ruedas a consecuencia de los daños corporales sufridos en el accidente, circunstancia que comporta, por sí mismo, una modif‌icación peyorativa de su...

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