SAP Álava 439/2019, 5 de Junio de 2019

PonenteIÑIGO MADARIA AZCOITIA
ECLIES:APVI:2019:651
Número de Recurso217/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución439/2019
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

TEL. : 945-004821 Fax/ Faxa : 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-18/001325

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.47.1-2018/0001325

Recurso apel. mercantil / Merkataritza-arloko apelazio-errekurtsoa 217/2019-B -UPAD Civil- O.Judicial origen/ Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz-UPAD Mercantil/ Gasteizko Merkataritza-arloko 1 zenbakiko Epaitegia-Merkataritza-arloko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 37/2018 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: MARSULAS S.L.

Procuradora/Prokur.:CARMEN CARRASCO ARANA

Abogado/Abok.: FERNANDO HIDALGO FERNANDEZ

Recurrido/ Errekurritua: GATE SOLAR GESTION S.L.

Procuradora / Prokuradorea: MARTA PAUL NUÑEZ

Abogado/a/ Abokatua:

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Emilio Ramón Villalain Ruiz, Presidente, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. David Losada Durán, Magistrados, ha dictado el día cinco de junio de dos mil diecinueve,

la siguiente

SENTENCIA Nº 439/ 19

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 217/19, procedente del Juzgado Mercantil nº 1 de VitoriaGasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 37/18, promovido por MARSULAS, S.L., dirigida por el Letrado D. Fernando Hidalgo Fernández y representada por la Procuradora Dª. Carmen Carrasco Arana, frente a la sentencia nº 163/18 dictada el 11-12-18, siendo parte apelada GATE SOLAR GESTIÓN, S.L., dirigida por la Letrado Dª. Carmen Alonso Cánovas y representada por la Procuradora Dª Marta Paúl Núñez. Ponente: D. Iñigo Madaria Azcoitia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, se dictó sentencia nº 163/18 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

SE DESESTIMA la demanda interpuesta por MARSULAS S.L. representada por la Procuradora Carmen Carrasco contra GATE SOLAR GESTIÓN S.L. representada por la Procuradora Marta Paul Núñez.

Se condena en costas a la parte demandante.

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de MARSULLAS, S.L., recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 18-01- 19 dándose el correspondiente traslado a la contraparte personada por diez días para alegaciones, presentando la representación de GATE SOLAR GESTIÓN, S.L. escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 13-02-19 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia. Por resolución de fecha 19-02-19 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 13 de marzo de 2019.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Antecedentes y motivos del recurso.

Marsulas, S.L. interpuso demanda frente a Gate Solar Gestión, S.L. (GSG) en la que ejercita una acción social de responsabilidad contra ésta, en su condición de administradora de Gate Solar 4, S.L., por infracción del deber de lealtad contemplada en el art. 236.1 LSC (antiguo art. 133.1 LSA ).

Gate Solar, S.L., propiedad de Guascor y Banco Guipuzcoano, en el ámbito de un proyecto de parques solares para ofertar a sus clientes por unidades como inversión, constituyó el 30 de enero de 2007, entre otras, la unidad Gate Solar 4, S.L.. Tras su constitución, la administradora GSG contrató el 21 de julio de 2008 para la sociedad un contrato marco de cobertura de operaciones f‌inancieras y un contrato de leasing, al que se vinvuló un seguro de tipos de interés (SWAP) el 28 del mismo mes. Ambos contratos se formalizaron con Banco Guipuzcoano, como se ha dicho propietario del 50% de la sociedad matriz que constituyó GS4 e indirectamente, a través de Urumea Gestión, de la administradora GSG.

Con ésas circunstancias, Marsulas, S.L. adquirió el 26 de septiembre de 2009 la sociedad Gate Solar 4, S.L. (GS4) en la que GSG continúa ejerciendo como administradora.

En la demanda, Marsulas, S.L, considera desleal la gestión de la administradora GSG al entender que la contratación de los referidos productos f‌inancieros infringió el deber de lealtad, al existir un conf‌licto de intereses con la entidad bancaria, que además ha causado daños a la sociedad GS4, como consecuencia de la acumulación de liquidaciones negativas del SWAP (159.326'10 euros) y la necesidad de renovar por dos veces el leasing (10.802'73 euros) a causa de dichas liquidaciones negativas y la situación f‌inanciera de la sociedad.

La sentencia de primera instancia estima prescrita la acción. La Juzgadora entiende que la acción de responsabilidad del administrador, 4 años, debe computarse desde que se pudo ejercitar, lo que a su juicio acontece en el momento de la adquisición de GS4, el 16 de septiembre de 2009.

Frente a la sentencia, Marsulas, S.L, interpuso recurso de apelación . Como motivos del recurso invoca lo siguiente:

  1. Prescripción. Considera que la responsabilidad de la administradora requiere deslealtad y daño, con lo cual hasta la consumación del daño no se puede iniciar el cómputo del periodo de prescripción.

    Añade que el art. 241 bis LSC (Ley 31/2014) no estaba en vigor cuando se suscribió el SWAP. Sin embargo la sentencia lo aplica retroactivamente.

    A su entender sería aplicable el art. 949 C.Co . que establece el cómputo de la prescripción, cuatro años, desde el cese en el ejercicio de la administración.

  2. Fondo. Reitera la concurrencia de los requisitos para el ejercicio de la acción de responsabilidad social, cuales son un comportamiento antijurídico, infringir ley, estatutos o falta de diligencia; causar un daño; y, la relación de causalidad.

    Como acto imputable a la administradora demandada se ref‌iere a la contratación del SWAP con una entidad vinculada, que infringe la ley, art. 127 bis y ter LSA, por cuanto B. Guipuzcoano y GSG son empresas vinculadas y por tanto se produce un conf‌licto de intereses y se da un incumplimiento del deber de abstención.

    El daño lo constituye el importe de las liquidaciones negativas del SWAP, 159.326-10 euros y los gastos de novación del leasing.

    Y, la relación de causalidad resulta del hecho que de no haberse suscrito dicho producto GS4 no habría sufrido el daño.

SEGUNDO

Prescripción de la acción .

En la demanda inicial del proceso se ejercita una acción social de responsabilidad del administrador, con fundamento en el art. 236.1 LSC (antiguo art. 133.1 LSA ) como expresamente se menciona en la demanda.

La cuestión que afecta a la prescripción de la acción, en relación con el plazo de cuatro años, regulado en el vigente art. 241 bis LSC, que la sentencia de instancia toma como referencia y considera prescrita la acción, al computar el plazo desde la fecha de adquisición de GS4.

El Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, Disposición Final Tercera , entró en vigor el 1 de septiembre de 2010, excepto el artículo 515 que no sería de aplicación hasta el 1 de julio de 2011.

Sin embargo el art. 241 bis LSC se introdujo con la reforma producida por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, cuya entrada en vigor tuvo efecto el 24 de diciembre de 2014.

Conforme al art. 241 bis LSC, la acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse.

La reforma asume así el razonable régimen del art. 1969 del Código Civil y por tanto las acciones social e individual no computará desde el cese del administrador, art. 949 CCo ., sino desde el día en que pudieron ejercitarse, que en líneas generales puede identif‌icarse con el momento de producción del daño desde el conocimiento objetivo de la naturaleza perjudicial del acto reprochable al administrador.

Lo anterior sin embargo plantea cuestiones relevantes de derecho transitorio, dado que la referida norma no contempla regulación alguna y por tanto nada establece sobre qué régimen es aplicable respecto de las acciones nacidas y no ejercitadas o de aquellas cuya demanda ya se ha presentado y se encuentran en trámite en el juicio correspondiente, sin sentencia f‌irme.

El art. 2.2 del Código Civil, establece que las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario. Por tanto las situaciones jurídicas o de hecho pendientes a la entrada en vigor tanto de la Ley de Sociedades de Capital, como la reforma mencionada, que no incluyen disposiciones de derecho transitorio, deben resolver en relación con lo regulado en la Disposición transitoria 4ª del Código Civil, conforme a la cual:

Las acciones y los derechos nacidos y no ejercitados antes de regir el Código subsistirán con la extensión y en los términos que les reconociera la legislación precedente; pero sujetándose, en cuanto a su ejercicio, duración y procedimientos para hacerlos valer, a lo dispuesto en el Código. Si el ejercicio del derecho o de la acción se hallara pendiente de procedimientos of‌iciales empezados bajo la legislación anterior, y éstos fuesen diferentes de los establecidos por el Código, podrán optar los interesados por unos o por otros.

Regulación que es aplicable en el ámbito...

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