SAP Córdoba 433/2019, 3 de Junio de 2019

PonenteCRISTINA MIR RUZA
ECLIES:APCO:2019:411
Número de Recurso1218/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución433/2019
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVILROLLO NÚM. 1218/2018

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 239/2017

Juzgado de origen: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚM. 2 DE PUENTE GENIL

SENTENCIA Nº 433/19

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE

Dña.Cristina Mir Ruza

MAGISTRADOS

D.Víctor Manuel Escudero Rubio

D.Fernando Caballero García

En CÓRDOBA, a tres de junio de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario Número 239/2017 seguido en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Número 2 de Puente Genil, a instancia de D. Nazario, representado por el Procurador de los Tribunales D.Francisco Ruiz Santos y asistido del Letrado D.Manuel Rejano de la Rosa, contra la entidad LIDL SUPERMERCADOS S.A.U., representada por el Procurador de los Tribunales D.Leonardo Velasco Jurado y asistida de la Letrada Dña.Anna López Escayola, habiendo sido parte apelante el citado demandante y designada ponente Dña. Cristina Mir Ruza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Ilma.Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 2 de Puente Genil con fecha 13/4/2018, cuyo fallo es como sigue:

"SE DESESTIMA la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Ruiz Santos en representación de D. Nazario, contra LIDL SUPERMERCADOS, S.A.U. y en consecuencia debo absolver y absuelvo en la instancia al demandado. Las costas se imponen a la parte demandante."

SEGUNDO

Por el Procurador de los Tribunales Sr.Ruiz Santos, en representación de la parte demandante, se ha interpuesto recurso de apelación, y tras verif‌icar las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, ha interesado que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso de apelación interpuesto, revoque la citada sentencia, estimando, en consecuencia, íntegramente la demanda formulada por

su representado, don Nazario, contra la entidad LIDL., SUPERMERCADOS S.A.U., debiendo ser ésta condenada a pagar a su representado la suma total de 6.033.72 €, más los intereses correspondientes, así como a las costas.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, habiendo presentado el Procurador de los Tribunales Sr. Velasco Jurado en representación de la parte demandada, escrito de oposición al recurso, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación el día 28 de mayo de 2019.

CUARTO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda, al amparo del art. 1902 del Código Civil, pretende un resarcimiento y se dirige contra la entidad mercantil LIDL, SUPERMERCADOS, S.A.U., responsable del establecimiento comercial que tiene abierto en Puente Genil, en relación a los daños y perjuicios derivados de las lesiones sufridas el 1 de octubre de 2016 por el demandante D. Nazario, que sufrió una caída en dicho recinto al pisar una uva. Demanda que fue desestimada por el Juzgado de Primera Instancia al no considerar de aplicación la inversión de la carga de la prueba sobre la base de la teoría del riesgo y no haberse acreditado que dicha caída fuera debida a que el suelo estaba mojado y resbaladizo con varias uvas pisadas.

Frente a la referida sentencia interpone recurso de apelación el actor, que insiste en la condena al resarcimiento de los perjuicios que dimanan de las lesiones y secuelas sufridas. La parte apelada, por el contrario, solicita la desestimación del recurso y la íntegra conf‌irmación de la sentencia antes dictada.

SEGUNDO

Con carácter previo a la resolución de la única cuestión planteada en el recurso, la valoración errónea de la prueba, debe dejarse constancia que constituye doctrina jurisprudencial, según nos enseña la STS de 30 junio 2000 que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño (S. 11 febrero 1998), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias 17 diciembre 1988 y 2 abril 1998). Es preciso la existencia de una prueba terminante ( Sentencias 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999), sin que sean suf‌icientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( Sentencias 4 julio 1998, 6 febrero y 31 julio 1999). El "como y el porqué" del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa ef‌iciente del evento dañoso ( Sentencias 17 diciembre 1988, 27 octubre 1990, 13 febrero y 3 noviembre 1993). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción insita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( Sentencias 14 de febrero 1994, y 14 febrero 1985, 11 febrero 1986, 4 febrero y 4 junio 1987, 17 diciembre 1988, entre otras)" Y más modernamente la STS de 26 julio 2001 nos enseña que: "esta modalidad de fuente de la obligación requiere como requisito insoslayable, tanto en un sistema de responsabilidad subjetivo, como objetivo, la apreciación en el sujeto agente de un comportamiento -acción u omisión- del que se derive, con seguridad o en un juicio de probabilidad cualif‌icada, o como consecuencia natural (según reitera la doctrina de esta Sala), el daño que legitima a la víctima o al perjudicado, y si bien ese nexo o relación de causalidad (cualquiera que sea el criterio de imputación) tiene una doble vertiente, de hecho y jurídica, y ésta es verif‌icable en casación, no resulta posible realizar un juicio jurídico sin la correspondiente base fáctica, cuya f‌ijación incumbe efectuar a la instancia como función soberana, solamente revisable ante este Tribunal mediante el planteamiento del error en la valoración de la prueba, que exige alegar una norma legal de prueba idónea y justif‌icar que se produjo su conculcación, sin que sea posible recurrir en materia de nexo causal a la aplicación de la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, que únicamente debe observarse, cuando así procede, en el campo de la culpa (imputación subjetiva), y sin que tampoco sea dable especular sobre las eventuales o hipotéticas causas del hecho, porque, como viene declarando esta Sala, la relación de causalidad ha de basarse en una certeza probatoria y no en meras conjeturas, hipótesis o posibilidades".

Como declara la STS de 31 de octubre de 2006, en relación con caídas en edif‌icios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esa Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identif‌icar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.

Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuf‌iciente protección de un desnivel considerable).

Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a...

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