SAP Alicante 314/2019, 31 de Mayo de 2019

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2019:3116
Número de Recurso1157/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución314/2019
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 001157/2018

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE TORREVIEJA

Autos de Juicio Ordinario - 002045/2015

SENTENCIA Nº 314/2019

========================================

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar López

========================================

En ELCHE, a treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 2045/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante Dª María Milagros, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Diego Bascuñan Fernández y dirigida por el Letrado Sr. José Tornero Marín, y como apelada e impugnante Dª María Virtudes, representada por el Procurador Sr. Vicente Giménez Viudes y dirigida por el Letrado Sr. José Gabriel Sánchez Torregrosa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 28 de Mayo de 2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Que debo estimar parcialmente la demanda presentada por la representación de la Sra. María Virtudes condenando a la Sra. María Milagros a estar y pasar por la siguiente declaración: Que ordeno la división de la vivienda sita en la villa de Rojales, inscrita en el registro de la Propiedad de Almoradí, tomo NUM000, libro NUM001, folio NUM002 con nº NUM003 y en caso de no ser posible que se acuerde su venta en pública subasta para con la obtención de su precio se divida entre las partes con los intereses legales y costas procesales. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Dª María Milagros en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 1157/2018, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la

revocación de la sentencia de instancia y la apelada su conf‌irmación. Para la deliberación y votación se f‌ijó el día 30 de Mayo de 2019.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En orden a la resolución de la presente controversia, la primera cuestión que debe determinarse es a quien corresponde la titularidad de la vivienda en cuestión, si exclusivamente a la demandante o únicamente el 50%, por corresponder la otra cuota indivisa a la demandada. En la escritura pública de compraventa de fecha 20 de diciembre 2004, adquirieron por mitad y proindiviso el causante padre de la actora y la demandada, parejas de hecho en aquellas fechas.

Para empezar recordaremos que la nulidad parcial del contrato por simulación excluyendo a uno de los partícipes en la compraventa, en principio, requiere la presencia de todos los f‌irmantes, aunque ciertamente en este caso la parte vendedora no vendría realmente afectada por lo que se resolviese al haber cobrado el precio en su integridad, no obstante como dice la STS de 6 de febrero de 2008 " Lo primero que debe destacarse para rechazar este motivo es que la nulidad (rectius, inexistencia) que comporta la simulación en un contrato, sea total o parcial, absoluta o relativa, implica que en el proceso deben haber sido demandados todas las partes, pues si -como ha ocurrido en el presente caso- sólo se demanda al comprador, la declaración de simulación que comportaría la nulidad, alcanzaría al vendedor, que no ha sido parte; así lo dice, con relación también a una of‌icina de farmacia, la sentencia de 3 de junio de 1995 que dice así: Para que pueda decretarse la nulidad de un contrato (por simulación o por cualquier otro vicio esencial) es requisito procesal ineludible la intervención en el proceso (como demandantes o demandados, respectivamente) de todos los que en dicho contrato intervinieron como partes contratantes o sus causahabientes .".

No obstante, en todo caso, sería innecesario completar la relación jurídico-procesal por lo que a continuación razonaremos.

En un caso similar que nos ocupa, ya dijimos en nuestra sentencia nº 200/18, de 30 de abril, que: " El objeto del recurso es la concurrencia de la nulidad contractual alegada por la reconviniente, a la que anuda la falta de legitimación activa. Son además los únicos motivos de recurso.

Alegó la demandada en su reconvención que la compraventa de la f‌inca a dividir era nula de pleno derecho por simulación relativa por cuanto el actor no satisf‌izo parte alguna del precio de la vivienda.

Respecto de la simulación es preciso distinguir, como dice entre otras la STS 16/1/2013, la absoluta y la relativa. "Esta última se ref‌iere a la causa expresada, no a la existencia de causa; por lo cual, el negocio jurídico simulado no existe, pero sí el disimulado, siempre que reúna los elementos del mismo, como dice el artículo 1276 del Código civil : La expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita. Por el contrario, si la simulación es absoluta, es decir no encubre negocio jurídico alguno, es inexistente por falta de causa, por aplicación del artículo 1275 en relación con el 1261, num. 3º: Los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral".

El fundamento de acción de nulidad, en este supuesto, seria el siguiente, la f‌inca fue adquirida con dinero exclusivo de la demandada, que pago todos los gastos, y ejerce todas las facultades dominicales, los suministros e impuestos son satisfechos por ella. Por lo que el negocio simulado seria la compraventa por los litigantes al 50% y el real la compraventa exclusiva por la reconviniente. Como consecuencia el titulo de actor sería nulo lo que lo privaría de legitimación.

Tal como se dice en la reconvención y se insiste en el recurso, lo que se pretende no es una nulidad relativa respecto de reconvenido, sino absoluta por inexistencia de causa a falta del requisito de precio de la compraventa pues nada aportó a la misma. Es decir el actor no habría comprado el 50% de la f‌inca, la reconviniente habrá adquirido el 100%...

...Entrando en el fondo de la cuestión, ambas partes hacen referencia a la Sentencia de esta Sala de 20/4/2007 dictada en supuesto similar. Conviene transcribirla en lo esencial: "Tal y como af‌irma el Magistrado de instancia, la demandada reconviniente mantuvo en la contestación a la demanda y en la reconvención, que mantenía una relación sentimental con el actor, y que ésa fue la causa de que se otorgara escritura pública en la que ambos f‌iguran como adquirentes de la vivienda por mitad y proindiviso, sin que el actor abonara cantidad alguna en la compraventa. Sin embargo en el juicio, tal y como ha comprobado esta Sala tras el visionado del acto del

juicio que nos ha sido remitido en el conveniente soporte audiovisual, mantiene una versión totalmente distinta, alegando que se enteró de que el actor constaba en la escritura como propietario cuando cambió las llaves de la cerradura y que no debía constar en la escritura y que cuando se enteró pidió la mitad del precio pagado y que en el momento de f‌irmar el poder en la notaría no era consciente de que estaba f‌irmando para comprar una casa por mitad con el demandante. Lo que pretende la hoy apelante es la aplicación del principio de subrogación real, conforme al cual la propiedad se adquiere en la misma proporción en que se paga el precio, lo que no es admisible de ninguna manera porque la propiedad se adquiere como consecuencia del contrato público de compraventa y mediante la tradición, conforme a lo dispuesto en el artículo 609 del Código Civil . De ese modo, cuando se pacta la compraventa de un bien entre dos personas y los compradores adquieren la posesión, pasan a ser propietarios, independientemente de quien haya pagado el precio y aunque el dinero empleado sea ajeno. Al existir un contrato de compraventa otorgado en escritura pública por el que los hoy litigantes compraron por mitad la vivienda litigiosa y pasaron después a poseer ambos, realmente, la f‌inca comprada, de manera que adquirieron la condición de propietarios, lo que no pudieron hacer más que en las condiciones y proporción resultantes del contrato que ellos otorgaron, que fue una auténtica compraventa, de la que no puede prescindir ahora la demandada apelante, cuando consintió en su momento en esa compraventa y en adquirir junto con su pareja, ambos por iguales partes, abstracción hecha de quién pusiese el dinero, puesto que la escritura pública ref‌leja un negocio de compraventa suf‌iciente para transmitir el dominio, consumada con el otorgamiento de la propia escritura, art. 1462 del Código Civil, que representa la entrega, y las alegaciones de la hoy apelante, contradictorias en sí mismas, se limitan a oponer que aportó en su totalidad el precio y por tanto es la propietaria exclusiva, pero no apreciamos que la recurrente aporte razón suf‌iciente que justif‌ique el sentido o utilidad de esa simulación . Por ello la simulación invocada, imputable asimismo a la demandada que al suscribir el contrato de compraventa debía conocer necesariamente esa situación que ahora invoca, pues fue parte en el negocio, no puede ser esgrimida frente al otro copropietario, sin que de la documental obrante a los folios 3 a 6 de la contestación de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR