AAP Guipúzcoa 138/2019, 30 de Mayo de 2019
Ponente | MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI |
ECLI | ES:APSS:2019:554A |
Número de Recurso | 3013/2019 |
Procedimiento | Penal. Apelación procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 138/2019 |
Fecha de Resolución | 30 de Mayo de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA - UPAD
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA - ZULUP
SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007
TEL .: 943-000713 FAX : 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-18/011061
NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.43.2-2018/0011061
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación autos / Autoen apelazioko erroilua 3013/2019- - B-D
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Diligencias previas / Aurretiazko eginbideak 711/2018
Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Donostia - UPAD Penal / Donostiako Emakumearen Gaineko Indarkeriaren arloko Epaitegia - Zigor-arloko ZULUP
Atestado n.º/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Mauricio
Abogado/a / Abokatua: ROSA MARIA CAÑAS URBIZU
Apelado/a / Apelatua: Clemencia
Abogado/a / Abokatua: JUAN MANUEL TORRES GARATE
Procurador/a / Prokuradorea: BEATRIZ LEZAUN ABAD
A U T O N.º 138/2019
Ilmos/as. Sres/as.:
MAGISTRADO:JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
MAGISTRADO: CARMEN BILDARRAZ ALZURI
MAGISTRADA:JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 30 de mayo de 2019
Que con fecha 11-12-18, se dictó auto por el Juzgado de Violencia sobre la mujer de San Sebastián, cuya parte dispositiva se acuerda:
" PARTE DISPOSITIVA
DELITO:
Se acuerda seguir las presentes diligencias previas por los trámites de los artículos 780 y siguientes de la LECr . por un delito de maltrato familiar no habitual en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1 y 3 del Código Penal y de un delito leve de injurias del artículo 173.4º del mismo cuerpo legal, sin perjuicio de la calificación que pueda resultar en definitiva.
RESPONSABLE PENAL
Las actuaciones se seguirán frente a Mauricio en concepto de encausado.
TRASLADO DE DILIGENCIAS
Dése traslado de las diligencias previas al Ministerio Fiscal y a las partes acusadoras, si las hubiere, para que en el plazo común de DIEZ DIAS soliciten la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa, o excepcionalmente en su caso, la práctica de diligencias complementarias en el caso previsto en el apartado 2 del mismo artículo 780."
Contra dicha resolución por Mauricio se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación.
Recibidos los autos en esta instancia, se formó el presente rollo, con designación de ponente, y no habiéndose practicado prueba en esta instancia (señalándose día para deliberación y votación el 28-5-2019 ) pasaron los autos al Magistrado Ponente para dictar resolución.
VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª CARMEN BILDARRAZ ALZURI
La representación procesal de D. Mauricio se alza en recurso de apelación contra el Auto de 11-12-2018 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, que acuerda la continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado por si los hechos imputados al mismo pudieran ser constitutivos de un delito de maltrato no habitual del artículo 153.1 y 3 del Código Penal y un delito leve de injurias del art. 173.4 CP, en solicitud del dictado de resolución por la que se estime el recurso, procediendo al sobreseimiento de las actuaciones.
El recurso de apelación se fundamenta, sintéticamente, en la inexistencia de acreditación de que el recurrente haya realizado las actuaciones referidas en el Auto, por cuanto el Sr. Mauricio ha negado los hechos imputados y la presunta perjudicada no ha formulado denuncia alguna, para a continuación argumentar con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2014 sobre el ámbito de aplicación del art. 153 CP y concluir que los hechos de la presente causa no se incardinan en dicho tipo penal por faltar el elemento subjetivo, ya que si bien se niega agresión alguna o maltrato de obra por parte del recurrente hacia quien fue su pareja sentimental, los hechos se produjeron en una discusión ante la solicitud de explicaciones del Sr. Mauricio a la Sra. Clemencia sobre la no entrega del hijo menor de las partes cuando conforme a convenio le correspondía al Sr. Mauricio, y, en todo caso, sería una agresión puntual de hombre a su expareja sentimental (hecho que se niega), que no se puede asimilar a acciones integradas en una estrategia de control, en la cual la violencia se instrumentaliza con la finalidad de la dominación de la mujer por el hecho de serlo, y considerarla inferior. Y que tampoco cabe la aplicación del apartado 3 del art. 153 CP, como agravante del tipo del art. 153 CP, ya que conforme a la doctrina del Pleno del Tribunal Supremo establecida en 2018, su aplicación cabe cuando el menor se percate o aperciba de la situación de crispación o enfrentamiento familiar por cualquiera de los medios sensoriales con que pueda cerciorarse de los hechos, y que en el presente caso no se da dicha circunstancia porque el menor se hallaba dormido, no siendo consciente de lo ocurrido entre ambos progenitores.
La representación procesal de Dª Clemencia formula oposición al recurso de apelación interesando su desestimación, con expresa condena en costas. Se alega que hay indicios suficientes y razonables para proceder al enjuiciamiento dado que los hechos descritos en el auto judicial pueden constituir un delito de maltrato familiar no habitual en el ámbito de la violencia de género, y que el encausado ha negado los hechos en un relato inverosímil y contradictorio que hace pensar al juzgador ad quo que es una mera estrategia de defensa alejada de la realidad dadas las pruebas objetivas obrantes en las actuaciones. Y que el Pleno del Tribunal Supremo en sentencia de la que ha sido ponente el Magistrado Vicente Magro Servet considera que:
-
- Cualquier agresión de un hombre a una mujer en la relación de pareja o expareja es hecho constitutivo de violencia de género.
-
-Se entiende que los actos de violencia que ejerce el hombre sobre la mujer con ocasión de una relación afectiva de pareja constituyen actos de poder y superioridad frente a ella con independencia de cuál sea la motivación o la intencionalidad.
Así delimitado el objeto de recurso y, por ende, el de la presente resolución, su adecuada respuesta exige realizar las siguientes consideraciones jurídicas.
El Auto previsto en el apartado cuarto del art 779.1 LECrim, en virtud del cual se ordena seguir el procedimiento previsto en el Capítulo IV -de la preparación del juicio oral-, contiene un doble pronunciamiento: de un lado, la conclusión de la instrucción, y de otro, la prosecución del proceso abreviado en otra fase por no concurrir ninguno de los supuestos que hacen imposible su continuación, esto es, los previstos en los apartados primero, segundo y tercero del mismo art 779.1 LECrim .
En efecto, la resolución prevista en el artículo 779.1.4ª en relación con el artículo 780.1 LECrim ., presupone por parte del Instructor una valoración de los hechos en el sentido de que no existen motivos para archivar las actuaciones en ese momento y que la investigación e instrucción llevada a cabo en la fase de diligencias previas ofrece los elementos suficientes para que el Ministerio Fiscal y/o las acusaciones personadas puedan fijar su posición en los términos que permite el citado artículo 780.1 LECrim .
La naturaleza y finalidad de esta resolución no es la de suplantar la función acusatoria del Ministerio Público o la Acusación Particular anticipando el contenido fáctico y jurídico de la calificación acusatoria, sino únicamente conferir el oportuno traslado procesal para que ésta pueda verificarse, así como expresar el doble pronunciamiento de conclusión de la instrucción y de prosecución del procedimiento abreviado en la fase intermedia.
De forma que el contenido de esta resolución de transformar las diligencias previas en procedimiento abreviado no puede entenderse más allá del estrecho ámbito que le asigna el citado art. 779, de suerte que la parte dispositiva de la misma y la motivación que la sustenta debe limitarse a la valoración jurídica de los hechos, al efecto del procedimiento a seguir, pero no es función de dicha resolución acotar el tipo penal en que considera que tales hechos serían subsumibles. Con lo cual, no quedan constreñidas las facultades de la acusaciones para calificar los hechos conforme tuvieran a bien, a quienes les está reservada esa función.
Y si en fase instructora puede y debe hacerse una valoración sucinta de la suficiencia de los elementos probatorios con el fin de proceder a una correcta tramitación de la causa en las fases subsiguientes, no es el desarrollo íntegro que en el acto del juicio se ha de realizar del material probatorio sino que basta que no aparezca claramente descartada la existencia de la infracción penal para que conforme al art. 779.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el proceso deba continuar.
Es así que según la STS del 20-2-2001 en este trámite procesal " no es pertinente hacer un juicio valorativo similar al que se hace en el momento de dictar sentencia, cuando el órgano judicial competente, a la vista de las pruebas practicadas, debe formar un juicio definitivo, ya en términos de certeza y no de mera probabilidad, como por el contrario sí debe serlo el del Auto aquí recurrido en el que practicadas las diligencias procedentes para determinar la naturaleza de los hechos investigados ha de optar por algunas de las opciones previstas en el apartado 5ª del art. 789, [hoy 779] de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ". Y también en la misma línea el Tribunal Constitucional ( SSTC.168/2001 y 112/2003 ) ha declarado se trata de una resolución dictada en el trámite de las Diligencias Previas, en las que no se resuelve sobre la acción penal ejercitada, sino solo acerca de la constatación indiciaria de una posible infracción penal "... la provisionalidad y el mero carácter instrumental de tal fase del proceso, impiden considerar que las...
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