STS 899/2014, 26 de Diciembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
Número de Recurso10486/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución899/2014
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

SENTENCIA

Sentencia Nº: 899/2014

RECURSO CASACION (P) Nº : 10486/2014 P

Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimatoria

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26ª

Fecha Sentencia : 26/12/2014

Ponente Excmo. Sr. D. : José Manuel Maza Martín

Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Escrito por : IAG

Coacciones. Robo. Lesiones. Maltrato. Prueba indiciaria. Motivación y proporcionalidad de la pena. Agravante de disfraz a pesar de la identificación del autor.

Nº: 10486/2014P

Ponente Excmo. Sr. D.: José Manuel Maza Martín

Fallo: 11/12/2014

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA Nº: 899/2014

Excmos. Sres.:

  1. Andrés Martínez Arrieta

  2. José Manuel Maza Martín

  3. Luciano Varela Castro

  4. Antonio del Moral García

Dª Ana María Ferrer García

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil catorce.

En los recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuestos por Fructuoso y Julián contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 26ª) que les condenó por delitos de coacciones, robo con violencia, maltrato y lesiones , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por las Procuradoras Sras. Dema Jiménez y Bermejo García, respectivamente; habiendo comparecido como recurrida, Caridad , representada por la Procuradora Sra. Tascón Herrero.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Madrid instruyó Procedimiento Abreviado con el número 1/2013 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26ª que, con fecha 4 de abril de 2014 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El procesado Julián , nacido el Turquía el NUM000 de 1978, con NIE NUM001 , en situación regular en España, sin antecedentes penales, contrajo matrimonio el año 2007, con Caridad , conviviendo con ésta y el hijo menor de ella de otra relación. A medida que pasaron los años la relación entre ambos se fue progresivamente deteriorando, hasta que en abril de 2012, Caridad , le planteó el divorcio a Julián .

Coincidiendo con esa decisión, y en concreto el día 30 de abril de 2012, Caridad , sin comentárselo a su marido se trasladó a la localidad de Denia para encontrarse con un amigo llamado Alberto , y sin que se haya acreditado de que modo, Julián tuvo conocimiento de ese viaje, e identificó a Alberto y varios datos de su entorno. Y así en fechas posteriores Julián se desplazó a Denia para hablar con el jefe de Alberto , y comunicarle que este estaba rompiendo su matrimonio, pidiéndole ayuda, así como que le despidiera del trabajo. Julián no pudo relacionarse personalmente con Alberto , si bien a partir de mayo le remitía numerosos mensajes de whatsapp pidiéndole que no rompiera su matrimonio.

En paralelo y desde principios de mayo de 2012, Julián , que no aceptaba el divorcio comenzó un proceso de control de Caridad , y para ello la acompañaba con frecuencia e interrogaba a las amistades de su mujer sobre una posible relación sentimental de su esposa.

En el marco de esta situación de control, el día 16 de junio de2012, Julián , con el fin de limitar la libertad de Caridad , cuando ésta se encontraba en compañía de su amigo Jeronimo , les siguió con un vehículo hasta darles alcance, colocándose delante del vehículo conducido por Jeronimo , al que obligó a parar su marcha. En ese momento Julián sale del coche y se acerca al vehículo de Jeronimo para que Caridad hable con él, a lo que esta se niega, si bien después y por indicación de Jeronimo se desplazan para hablar a las inmediaciones de la Comisaría de Hortaleza, donde hablan. Marchándose después Jeronimo y Caridad en su coche, siguiéndoles Julián en el que conducía, y además un amigo de Jeronimo que acude al lugar avisado por este en un tercer coche.

El procesado Julián con la finalidad de obtener mayor información sobre la vida privada de su esposa, contactó con el también procesado Fructuoso , nacido en Colombia, el NUM002 de 1991, con NIE NUM003 , en situación irregular en territorio español, sin antecedentes penales, y acordó con él, la realización de los hechos que a continuación se dirán, así como que, para dificultar el reconocimiento por la victima del autor, éste ocultara su rostro, siendo aceptado por Fructuoso , que ejecutó los siguientes hechos:

  1. - Sobre las 15:30 horas del día 29 de mayo de 2012, cuando Caridad , salía de su trabajo sola, porque ese día no le acompañaba Julián , en la A calle Monasterio de Silos, fue sorprendida por Fructuoso , que llevaba una gorra, y ocultaba su rostro con un bigote, y con la finalidad de obtener un beneficio, la agarró fuertemente del cuello, y le propinó un golpe en la cabeza, logrando sustraerle el bolso, que contenía dos teléfonos móviles, con IMEI n° NUM004 e IMEI n° NUM005 , documentación bancaria y un monedero que contenía dinero.

    A consecuencia de estos hechos Caridad sufrió lesión escoriativa en región frontal derecha de 3x2,5 cm, lesión eritematosa superficial de trayecto diagonal de 1x3 cm hacia lado derecho de la cara anterior del cuello, orofaringe eritematosa, disfonía postestrangulamiento, que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa y de 7 días no impeditivos, sin secuelas.

    Con posterioridad a este hecho, Julián entregó a Fructuoso el terminal HTC con número IMEI NUM004 y a Bernarda el terminal Samsung S5570, con número IMEI NUM005 .

  2. - A la vista de los hallazgos derivados del hecho anterior, y comprendiendo Julián que no iba a recuperar a Caridad , sobre las 10:35 horas del día 20 de junio de 2012, cuando Caridad , caminaba por la calle Rio Ulla, de Madrid, y avisado por persona no identificada Fructuoso , que llevaba una gorra, y ocultaba su rostro con un bigote, se le acercó y de forma súbita y sorpresiva, y con ánimo de atentar contra su integridad corporal, le arrojó directamente al rostro y a muy corta distancia un liquido corrosivo que portaba en un recipiente.

    A consecuencia de estos hechos Caridad sufrió "quemadura menor del 10% de la superficie corporal total, localizada en la cara, profundidad tercer grado, quemaduras de 1,5% químicas en cara de1°,2° y 3° grado en cara, pequeña lesión corneal superficial en ojo izquierdo, requiriendo para su curación además de una primera asistencia consistente en una cura oclusiva con furacin y tul graso alternada con expositiva hasta delimitación de las lesiones, de tratamiento médico quirúrgico consistente en desbridamiento quirúrgico de las quemaduras, con remodelación y cierre directo en las de localización perioral con colocación de injerto de piel en las localizadas en los párpados, así como de 16 días de hospitalización y de 300 días impeditivos, quedando como secuela, cicatrices hipertróficas y queloidas amplias en ambas comisuras labiales, la que afecta a la zona derecha es de unos 5 centímetros llegando hasta la nasal y con alguna ramificación hacia la mejilla, la que afecta al lado izquierdo mide unos 4 cm pero se extiende hasta la mejilla, la cicatriz del ojo izquierdo provoca una retracción palpebral inferior sin repercusión a nivel funcional, (no sequedad hipertrófica), la cicatriz del cuello es lineal y quirúrgica, con extracción de colgajo de piel para injertos.

    Dichas lesiones producen afeamiento del rostro muy notable a simple vista, con grave perjuicio estético, susceptible de mejora tras intervenciones quirúrgicas.

    A consecuencia de estos hechos, Caridad , padece un trastorno de stress postraumático con un cuadro de depresión importante, por lo que necesita tratamiento psicoterapéutico y farmacológico; el cual sigue recibiendo en la actualidad, sin conocerse cuando finalizará el mismo.

    Caridad , reclama por las lesiones causadas.

    El liquido corrosivo que se lanzó a Caridad alcanzó a una motocicleta Piaggio, propiedad de Santos , daños tasados pericialmente en 496,82 €, que se reclaman " . [sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLAMOS:

Que debemos condenar y condenamos a Julián , como autor criminalmente responsable de un delito de un delito de coacciones, concurriendo la circunstancia mixta agravante de parentesco a la pena de 21 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio por el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Caridad , en cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio durante 3 años.

Como autor de un delito de robo con violencia concurriendo la circunstancia mixta agravante de parentesco y la agravante de disfraz, a lapena de 3 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Caridad , en cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio durante 5 años.

Como autor de un delito de maltrato, concurriendo la circunstancia agravante de disfraz, a la pena de 9 meses y 1 día de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el plazo de 2 años y1 día, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Caridad , en cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio durante 2 años.

Como autor de un delito de un delito de lesiones concurriendo la circunstancia mixta agravante de parentesco y las circunstancias agravantes de alevosía y disfraz, a la pena de doce años de prisión, inhabilitación absoluta, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Caridad , en cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio durante 13 años.

Como autor de un delito de maltrato habitual a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el plazo de dos años, prohibición de aproximarse a menos de500 metros de Caridad , en cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio durante 2 años.

Que debemos condenar y condenamos a Fructuoso , como autor criminalmente responsable de un delito de robo, concurriendo la circunstancia agravante de disfraz, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,

Como autor de una falta de lesiones a la pena de 12 días de localización permanente, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Caridad , en cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio durante 3 meses.

Como autor de un delito de lesiones, concurriendo las circunstancias agravantes de alevosía y disfraz, a la pena de diez años de prisión, inhabilitación absoluta, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Caridad , en cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio durante 12 años.

Pago de las costas procesales.

Deberán ambos indemnizar conjunta y solidariamente a Caridad , en la cantidad de 32.400 €, por los días de hospitalización y los días impeditivos, 180.000 € por secuelas y daños morales. Por los días de curación y hasta la finalización del tratamiento psicológico la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, y todo ello con los intereses legales. Así como reserva de las acciones civiles correspondientes, por los días de hospitalización o curación que necesite como consecuencia de operaciones quirúrgicas para reparar la deformaciónfacial.

Deberán indemnizar a Santos por los daños en la motocicleta en la cantidad de 496,82 €.

Se mantienen la orden de protección acordada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 3 de Madrid, respecto al procesado Julián en relación a Caridad , durante la tramitación de los eventuales recursos.

Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta, será de abono el tiempo que el penado haya estado privado de libertad por estacausa.

Se acuerda deducir testimonio por si la declaración de Gonzalo fuera constitutiva de un delito de falso testimonio en causa criminal.

Notifíquese la presente sentencia en la forma prevista en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con instrucción a las partes de que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a la última notificación. "[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

El recurso interpuesto por Julián se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., por infracción del derecho a la presunción de inocencia regulado en el artº. 24 de la Constitución española .

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación al principio de proporcionalidad y falta de motivación de la sentencia, regulado en el artº. 24 de la Constitución española .

Tercero.- Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 172.1º del Código Penal .

Cuarto.- Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 153.1º, en relación con el artº 173.2º, ambos del Código Penal .

QUINTO

El recurso interpuesto por Fructuoso se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por quebrantamiento de forma, al amparo del artº. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por incongruencia omisiva.

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artº. 24. 2º de la Constitución española , en relación con el artº. 5 de la L.O.P.J .

SEXTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Procuradora Sra. Tascón Herrero y el Ministerio Fiscal, en escritos de 30 y 18 de julio de 2014, solicitaron la inadmisión de todos los motivos de los recursos interpuestos y, subsidiariamente, su desestimación; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de diciembre de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE Julián :

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, como autor de un delito de coacciones, con la agravante de parentesco, otro de robo con violencia, con las agravantes de parentesco y de disfraz, un tercero de maltrato, con la agravante de disfraz, uno de lesiones, con las agravantes de parentesco, alevosía y disfraz, y un último de maltrato habitual a las penas respectivas de veintiún meses, tres años y seis meses, nueve meses y un día, doce años y seis meses de prisión, además de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y prohibiciones de aproximación a la víctima, fundamenta su Recurso de Casación en cinco motivos de los que los dos primeros se refieren a sendas denuncias de vulneraciones de derechos fundamentales ( arts. 5.4 LOPJ y 852 LECr, en relación con el 24.1 y 2 CE ).

1) Y así, cuando nos hallamos como en el presente caso ante una alegación relativa a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española , que al recurrente ampara (motivo Primero), hemos de tener muy presente que ello no significa, de acuerdo con nuestra estricta función casacional, que se abra ante nosotros la vía para llevar a cabo una nueva valoración del material probatorio disponible. Antes al contrario, la tarea en ese caso se ciñe, exclusivamente, a la comprobación de que el Tribunal "a quo" cumplió debidamente con su obligación de Juzgador en el ámbito de acreditación de los hechos, constatando, de una parte, la existencia efectiva de pruebas de cargo lícitas en su producción y procesalmente válidas en su eficacia, que, de otro lado, se muestren suficientes de cara al enervamiento de esa inocencia que, inicialmente, ha de presumirse a todo ciudadano, así como bastantes también para fundamentar la convicción condenatoria, a la vista de la lógica y razonabilidad de los argumentos que, a este respecto, se contengan en la Resolución objeto de Recurso de Casación.

Por ello, a partir de semejantes afirmaciones, cuando la referida convicción incriminatoria la haya obtenido la Audiencia, total o parcialmente, sobre la base, no de una prueba directa de lo realmente acontecido, sino mediante la necesidad de establecer un juicio de inferencia, que vincule ciertos datos constatados, indicios, con una conclusión que se tiene por cierta, el referido examen, es decir, la censura casacional, ha de extenderse, tanto a la comprobación de los requisitos probatorios ya vistos, en relación con la acreditación de los hechos integrantes del soporte indiciario, como a la lógica de la operación mental que, a partir de ellos, conduce a la conclusión enervatoria de la presunción de inocencia.

En este último sentido, para que el oportuno juicio de inferencia resulte en verdad convincente se precisa que la base indiciaria, plenamente acreditada siempre mediante prueba directa, se integre por una pluralidad de indicios -aunque con carácter excepcional pueda admitirse la concurrencia de uno sólo, si su determinante significación pudiera justificarlo-, que no pierdan su fuerza acreditativa por la presencia de otros posibles contraindicios que neutralicen el sentido de su eficacia probatoria y que, en definitiva, la argumentación sobre la que se asiente la conclusión probatoria última resulte plenamente razonable, desde criterios de la lógica del humano discurrir.

De esta manera, en el caso que nos ocupa, se comprueba, por un lado, que no puede hablarse, en modo alguno, de infracción del derecho a la presunción de inocencia de Julián , respecto del hecho constitutivo del delito de coacciones, acreditado mediante elementos probatorios directos, cuales son los testimonios de la propia víctima y de la empresaria para la que trabajaba, del jefe del amigo de ésta, el Sr, Jose Pablo , de las amigas del colegio de sus hijos, de Jeronimo y, en definitiva, de los mensajes "whatsapp" enviados desde el teléfono del recurrente a dicho amigo de Caridad , Alberto , pues aún contra las protestas de inocencia de Julián , los Juzgadores "a quibus" dispusieron de esas pruebas para llevar a cabo, sobre ellas, una valoración de todo punto justificada en la fundamentación de su Sentencia, en concreto en el Fundamento Jurídico Primero, junto con la acreditación también directa del maltrato reiterado sufrido por la mujer.

De igual forma, a la prueba de la autoría del resto de delitos, en los que Julián , según el relato de hechos probados actuó en colaboración con su ejecutor material, el otro recurrente, se refiere el mencionado Fundamento Jurídico Primero de la Audiencia, así como también el Segundo, enumerando una serie de indicios de incuestionable valor, tales como la similitud física apreciada por la víctima entre el autor de la previa sustracción de su bolso y la ulterior agresión con ácido sobre su cuerpo que en fecha posterior también padeció, llegando a identificar al otro acusado como la persona que llevó a cabo tales actos; las numerosas llamadas telefónicas cruzadas en esas mismas fechas entre los teléfonos de ambos acusados, cuya razón de ser no ha encontrado razonable justificación por parte de éstos: las localizaciones del autor material en los lugares, fechas y horas en los que sendas agresiones se cometen; la probada posesión por Julián de los terminales móviles sustraídos a Caridad con posterioridad a esa sustracción; las comunicaciones habidas entre Julián , de una parte, y Jeronimo y Alberto , de otra, en las que el recurrente evidencia que conocía las conversaciones mantenidas con la mujer; el que el día de la agresión con el ácido Julián no acompañase a Caridad a su domicilio a pesar de que lo venía haciendo constantemente hasta esa fecha; los informes médicos sobre las gravísimas lesiones sufridas por la víctima y su clara etiología; la propia naturaleza de la agresión, arrojando ácido sin mayor explicación sobre el cuerpo de la mujer, que es razonable relacionar con motivaciones vinculadas a disputas de carácter personal.

A partir de todo lo cual no puede considerarse, en modo alguno, ilógico ni carente de racionalidad el juicio de inferencia practicado por el Tribunal de instancia como sólido cauce para tener acreditados los hechos objeto de acusación y, en definitiva, enervado válidamente el derecho a la presunción de inocencia de quien aquí recurre.

2) A su vez, en el motivo Segundo de este Recurso se alude a la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) por falta de motivación suficiente, tanto de la valoración llevada a cabo respecto de la prueba practicada como de la entidad de las penas impuestas.

A tal respecto cumple decir que la exigencia de una adecuada fundamentación de la decisión judicial integra, como con reiteración ha proclamado esta Sala y el propio Tribunal Constitucional, de una parte, el cumplimiento del mandato contenido expresamente en el artículo 120.3 de nuestra Constitución , y también, de otra, una manifestación más del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el 24.1 de la misma Carta Magna, en tanto que manifestación esencial del Estado democrático de derecho ( art. 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional, apoyada esencialmente en el carácter vinculante que tiene para ésta la Ley, huyendo de soluciones arbitrarias ( art. 117.1 CE ) (vid. la STC 55/87 , entre otras).

Esa necesidad de motivación cumple diversas finalidades al erigirse, en primer lugar, en garantía para los justiciables mediante la que pueden comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ) ( STC 165/93 , por ejemplo), permitiendo, a su vez y con la posibilidad de discusión de tales argumentos, acceder a la vía impugnativa de esa decisión, si de ella se discrepa, y, seguidamente, el control por parte de un Tribunal superior del acierto de los argumentos en que se apoya.

Supone, también y de manera quizá aún más importante, que el propio Juzgador reflexione sobre el sentido y validez de su razonamiento, al verse obligado a justificarlo, auxiliándole eficazmente en la honesta búsqueda de la rectitud y justicia de la decisión.

En definitiva, y en concreto en el ámbito de lo Penal en el que las Resoluciones tienen carácter público, es la Sociedad misma la que, conociendo los argumentos en los que los Tribunales apoyan sus pronunciamientos, percibe los contextos jurisprudenciales en la aplicación de la norma y accede, en su caso, a la posible crítica legítima de los criterios aplicados.

Todo ello, sin embargo, sin que suponga tampoco que el Juez esté obligado a una descripción totalmente exhaustiva del proceso intelectual que le ha llevado a decidir en un concreto sentido, ni que haya de pronunciarse expresamente sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes, pues basta con que se conozca, de forma clara e inteligible, el por qué de lo por él resuelto.

  1. De esta forma, en cuanto a la fundamentación de la valoración probatoria, baste leer los motivos Primero y Segundo de la recurrida para comprobar la ausencia de justificación de tal denuncia, toda vez que en ellos se analiza exhaustivamente todo el material disponible, razonando con acierto, como ya hemos visto, los criterios aplicados en orden a las acreditaciones que de ellos racionalmente se infieren.

  2. Mientras que por lo que se refiere a la motivación de las penas impuestas, además de advertir que todas las sanciones, a excepción de la correspondiente al delito de lesiones en el que concurren hasta tres circunstancias de agravación, se aplican dentro de los mínimos legales previstos para las infracciones cometidas, el Fundamento Jurídico Tercero de la Resolución de instancia contiene correcta explicación del por qué de tales castigos, dentro de lo establecido al respecto en la norma penal en relación con las reglas de determinación de las penas ( art. 66 CP ) y plenamente acordes, desde criterios de proporcionalidad, con la gravedad de los hechos enjuiciados, en especial acerca de la cruel agresión, arrojando ácido sobre el rostro y cuerpo de la mujer, causándole importantes lesiones y perjuicios estéticos severísimos e irreparables.

Procediendo por ello la desestimación de ambos motivos.

SEGUNDO

En los restantes motivos del Recurso, Tercero a Quinto, se plantean, por su parte, otras tantas infracciones legales por indebida aplicación de las normas sustantivas a los Hechos declarados como probados por la Resolución de instancia.

El cauce casacional ahora utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Labor que ha de partir, no obstante, de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que inicialmente le es propia.

En este sentido, es clara la improcedencia de todas las alegaciones del recurrente puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, en relación con los extremos que aquí se cuestionan.

1) En efecto, el delito de coacciones, previsto en el artículo 172.1 del Código Penal , se encuentra perfectamente descrito en el "factum" (motivo Tercero) y no cabe, en modo alguno, que una conducta coactiva tan grave como la realizada por el recurrente, llegando a hablar con el jefe del amigo de la mujer para que le despida de su trabajo, el acoso a que la somete con mensajes y acompañándola constantemente, interrogando respecto de sus relaciones a conocidos comunes e incluso persiguiendo a ambos e interponiendo en una ocasión su vehículo para impedirles el paso, todo ello para intentar forzar a Caridad a que regresara con él, pueda ser calificada como una mera falta, tal y como en el Recurso se pretende.

2) De igual modo que no cabe hablar ni de absorción ni de indebida infracción del principio "non bis in idem" (motivo Cuarto) entre los delitos de los artículos 173.2 y 153 del Código Penal , ya que la Audiencia establece la presencia de malos tratos independientemente de las acciones concretas que cuentan con su castigo por separado y además hay que recordar que el propio artículo 173 establece el castigo de esa conducta "...sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica."

3) Y, por último, la aplicación de la agravante de disfraz, del artículo 22. 2º del Código Penal , resulta, de acuerdo con el referido relato de hechos plenamente correcta, a pesar de que se llegase a reconocer al autor del hecho, habida cuenta de que la gorra y el bigote postizo de los que el agresor hizo uso evidentemente tenían por objeto, tanto subjetiva como objetivamente, dificultar su identificación, de modo que ésta tuvo que realizarse de forma incompleta, apelando a su contextura general y precisando de otros datos, como los indicios a los que ya se hizo referencia, para su plena confirmación.

Razones por las que, una vez más, los motivos se desestiman y, con ellos, el Recurso en su integridad.

  1. RECURSO DE Fructuoso :

TERCERO

Por su parte, el otro condenado en estas actuaciones como autor de un delito de robo con violencia, con la agravante de disfraz, otro de lesiones, con las agravantes de alevosía y disfraz, y una falta de lesiones a las penas de tres años y seis meses y diez años de prisión, con prohibición de aproximación a la víctima, y doce días de localización permanente respectivamente, plantea dos motivos en su Recurso.

1) El Primero de tales motivos, con cita del artículo 851. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aludiendo a una supuesta "incongruencia omisiva".

La propia literalidad del precepto mencionado describe el defecto procesal como aquel que se comete cuando se omita toda respuesta a alguno de los puntos que hubieren sido objeto de acusación o defensa.

La doctrina jurisprudencial que ha venido a interpretar ese precepto ( SsTS de 30 de Enero y 3 de Octubre de 1997 , entre muchas otras) es insistente en proclamar la necesidad de la concurrencia de una serie de requisitos para la constancia de la efectiva presencia del vicio denunciado.

Tales requisitos son: a) una verdadera omisión, laguna o ausencia de pronunciamiento sobre algún extremo, cometida por el Juzgador y que no pueda suplirse ni aún acudiendo, incluso con motivo del Recurso de Casación, al contenido implícito de su Resolución; b) que las pretensiones a que la omisión se refiera hayan sido planteadas, en tiempo y forma adecuados, por cualquiera de las partes; y c) que las mismas versen sobre cuestiones jurídicas tales como la calificación de los hechos, la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la determinación de la pena o la de la responsabilidad civil consecuencia del ilícito enjuiciado, y no sobre la pretensión de que se dé respuesta a determinados aspectos de mero contenido fáctico.

Y como quiera que todos los extremos cuya omisión es objeto de denuncia en el presente caso se refieren a aspectos fácticos o a cuestionamientos de la valoración de las pruebas llevada a cabo por los Jueces "a quipus" y no propiamente a una verdadera laguna en las respuestas a las cuestiones jurídicas planteadas por las partes, este motivo debe seguir un destino desestimatorio.

2) Finalmente, el motivo Segundo se refiere a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente ( arts. 5.4 LOPJ y 852 LECr, en relación con el 24.2 CE ), al considerar que no existen pruebas válidas y eficaces suficientes para la condena de Fructuoso como autor material de los hechos que se le atribuye.

La semejanza de su contenido con lo alegado en el motivo Primero del anterior Recurso hace que hayamos de remitirnos a la respuesta dada a aquel en el apartado 1) de nuestro Fundamento Jurídico inicial para tenerla aquí por reproducida en desestimación de éste.

Debiendo, por lo tanto, desestimar ambos motivos y el Recurso.

  1. COSTAS:

CUARTO

Dada la conclusión desestimatoria de ambos Recursos, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas por sus respectivos Recursos.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación de los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Julián y Fructuoso contra la Sentencia dictada por la Sección Vigésimo Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, el 4 de Abril de 2014 , por delitos de coacciones, robo con violencia, lesiones, maltrato y maltrato habitual y falta de lesiones.

Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas por sus respectivos Recursos.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Andrés Martínez Arrieta José Manuel Maza Martín Luciano Varela CastroAntonio del Moral García Ana María Ferrer García

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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