STSJ Cataluña 676/2019, 30 de Mayo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Mayo 2019
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución676/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 103/2018

Partes : Asunción C/ AJUNTAMENT DE MANRESA

S E N T E N C I A Nº 676

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D.ª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADOS:

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

En la ciudad de Barcelona, a treinta de mayo de dos mil diecinueve

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 103/2018, interpuesto por D. Asunción, representada por el Procurador D. JAUME GASSÓ TORNÉ, contra la sentencia núm. 93/2018, de fecha 3 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 13 de los de Barcelona, en el recurso jurisdiccional nº 280/2015 .

Habiendo comparecido como parte apelada AYUNTAMIENTO DE MANRESA, representado por el Procurador

D. JORDI FONTQUERNI BAS.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada contiene el fallo del siguiente tenor: " DESESTIMO el recurso contenciosoadministrativo, sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha resolución judicial se interpone recurso de apelación por la parte actora, siendo admitido por el Juzgado a quo con remisión de lo actuado a este Tribunal ad quem previo emplazamiento de las partes procesales, personándose éstas ante este órgano judicial en tiempo y forma.

TERCERO

Desarrollada la apelación, y tras los oportunos trámites procesales que prescribe la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, se señala día para deliberación, votación y fallo el día 15 de mayo de 2019, lo que tiene lugar en dicha fecha, tras haber oído a las partes sobre la incidencia en el pleito de sentencias del Tribunal Supremo dictadas en casación sobre la controversia.

CUARTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en la presente alzada por la parte actora, Sra. Asunción, la sentencia número 93/2018, de 3 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 13 de los de Barcelona y su provincia en su recurso contencioso-administrativo número 280/2015, seguido por los trámites del procedimiento ordinario entre Sra. Asunción, y el Ayuntamiento de Manresa, resolución judicial que declara: " DESESTIMO el recurso contencioso- administrativo, sin expresa imposición de costas.

La actuación administrativa impugnada objeto de aquel recurso contencioso-administrativo consiste en la resolución del Regidor Delegado de Hacienda del Ayuntamiento de Manresa aprobado las liquidaciones NUM000 y NUM001 del IIVTNU, a causa de una transmisión hereditaria de los inmuebles situados en la CALLE000 núm. NUM002 y DIRECCION000, NUM003 . de la ciudad de Manresa, por unas respectivas cuotas por importes de 30.598,37 euros y 31.563,34 euros. Se formulo recurso de reposición que resultó desestimado.

La sentencia apelada delimita el objeto del recurso en su fundamento de derecho primero, expone en síntesis los motivos del recurso y de oposición en los siguientes fundamentos y concluye que la actora no ha alegado que existiera minusvalía, sino que sí existió incremento de valor pero que éste es inferior y por tanto, el correcto no es el consignado en las autoliquidaciones sino el que resulta de la comprobación efectuada por el Consistorio. La determinación de la base imponible se ha de realizar como se establece en la norma; valor del suelo en el momento del devengo que será el catastral f‌ijado a efectos de IBI.

SEGUNDO

La parte actora ahora apelante, interesa de la Sala el dictado de sentencia "... anul.lant les resolucions municipals i les liquidacions impugnades per ésser nul.les i disconformes a Dret, i tot amb expressa imposició de costes a càrrec de l'Ajuntament respecte les dues instancies ."

Mantiene que la sentencia es errónea porque desde un primer momento se manifestó la disconformidad con la determinación y cuantif‌icación de la base imponible, dado que se gravaba un incremento teórico y no ajustado a la realidad fruto de la aplicación matemática de una normativa que no tiene en cuenta ni prevé gravar el verdadero incremento de valor del suelo.

La parte demandada, aquí apelada, suplicó la inadmisibilidad del recurso de apelación por aplicación del art.

81.1

  1. LJCA atendida la cuantía del pleito. A continuación mantuvo que la sentencia de instancia es correcta y no ha incidido en ningún tipo de infracción a la vista de lo previsto en la STC 59/2017, 11 de mayo y la STS 9 julio de 2018 . La actora no niega el incremento de valor, sino que sostiene que es inferior al resultado del cálculo legalmente aplicable, que es el que el Ayuntamiento de Manresa tiene en cuenta en las liquidaciones. En relación a la aplicación de la normativa vigente a la hora de calcular la base imponible del IIVTNU, mantiene que el Ayuntamiento cumplió escrupulosamente con los criterios establecidos por la legislación vigente y aplicable, tal y como se reconoce por la Sentencia apelada. Suplica, de forma subsidiaria la desestimación del recurso con la condena en costas a la apelante.

Por auto de esta Sala de 19 de noviembre de 2018, conf‌irmado por otro de 8 de enero de 2019, se declaró la admisibilidad del presente recurso.

TERCERO

Centrado el objeto de esta alzada en los términos antes expuestos, y partiéndose aquí de que el recurso de apelación no puede considerarse en ningún caso como una mera reiteración de la primera instancia cuyo objeto sea la actuación administrativa impugnada en el correspondiente proceso sino como un proceso especial de impugnación de una resolución judicial cuyo objeto es la sentencia dictada en primera instancia ( sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de fecha 3 de noviembre de 1998 ) para depurar el resultado procesal ya obtenido en la instancia ( sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 15 de noviembre de 1999 ), procede abordar el examen de los motivos impugnatorios del recurso articulados por la apelante en esta alzada y de los correlativos alegatos de oposición a los mismos alzados de contrario por la parte apelada.

A tal f‌in, no está de más signif‌icar la evolución de los criterios de este Tribunal sobre la controversia de autos. De entrada, desde antiguo el criterio reiterado por este Tribunal en punto a la disconformidad a derecho de aquellos supuestos de liquidaciones tributarias municipales del concepto impositivo aquí concernido, Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, giradas conforme a la regla legal objetiva que venía

recogida por el artículo 107.1 y 2. a ) del vigente texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en aquellos casos en los que resultara sólidamente acreditada la ausencia de incremento de valor o minusvalía de los terrenos. Ello, en esencia, por cuanto que, en los supuestos de la transmisión de terrenos generadora de pérdidas o minusvalías, que no de plusvalías, supuesto radicalmente contrario al que, en suma, alude expresamente el fundamento causal propiamente constitucional que destaca en el impuesto local directo y potestativo aquí considerado y proclamado por el artículo 47 in f‌ine de la Constitución española (" Artículo 47. (...) La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos "), la disconformidad a derecho de tales liquidaciones tributarias deriva de la inexistencia de hecho imponible en dichos supuestos de acreditada minusvalía, en los términos previamente def‌inidos, con carácter general, por el artículo 104.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004 para dicho concepto tributario (hecho imponible) como presupuesto legal necesario para conf‌igurar cada tributo y cuya realización, en def‌initiva, es lo que origina el nacimiento de la correspondiente obligación tributaria principal ex artículo 20 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, normativa ésta a que remite, directamente, el artículo 12 del Real Decreto Legislativo 2/2004 en relación con la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales, por más que de la mera aplicación de las reglas del citado artículo 107 del mismo texto legal siempre se derive la existencia de teóricos incrementos. En efecto, ya desde las sentencias números 305/2012, de 21 de marzo, y 310/2012, de 22 de marzo, dictadas por esta misma Sala y Sección en sus recursos números 432/2010 y 511/2011, respectivamente, y seguidas, entre otras muchas más, por la posteriores sentencias de este mismo Tribunal números 848/2012, de 12 de septiembre, 805/2013, de 18 de julio, 1250/2015, de 3 de diciembre, 281/2016, de 15 de marzo, 519/2016, de 13 de mayo, y 741/2016, de 14 de julio, hemos venido reiterando un criterio al respecto, que viniera a resumir esta última sentencia número 741/2016, de 14 de julio, anotando que el método de cálculo de la base imponible implantado por el repetido artículo 107 del Real Decreto Legislativo 2/2004 constituía, en def‌initiva, una mera presunción iuris tantum y no iuris et de iure, bajo siguiente tenor literal:

"SEGUNDO.- (...) La controversia jurídica, en esencia, se focaliza en torno a la procedencia de exigir el pago de un impuesto cuando no se haya puesto de manif‌iesto capacidad económica alguna por cuanto en la transmisión del terreno no se ha obtenido ningún...

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