STSJ Cataluña 669/2019, 30 de Mayo de 2019

PonenteEMILIA GIMENEZ YUSTE
ECLIES:TSJCAT:2019:6285
Número de Recurso221/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución669/2019
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 221/2017

Partes: DOS MÁS TRES CINCO, S.L. C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 669

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

  1. RAMON GOMIS MASQUÉ

    D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

  2. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ

  3. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

    Dª MARGARITA CUSCÓ TURELL

  4. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

    En la ciudad de Barcelona, a treinta de mayo dos mil diecinueve .

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 221/2017, interpuesto por DOS MÁS TRES CINCO, S.L., representado por la Procuradora Dª. JENNIFER GARCIA MATEO., contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

    Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA EMILIA GIMENEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª. JENNIFER GARCIA MATEO., actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de

demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha f‌ijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo, consiste en determinar la conformidad a derecho de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 22 de noviembre de 2016, dictada en las reclamaciones económico-administrativas nº 43/01304/2014 y 43/01326/2014, acumuladas, interpuestas por la representación de DOS MAS TRES CINCO, SL contra acuerdo dictado por AEAT Dependencia Regional de inspección de Cataluña, por el concepto de IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, periodos 1T/2009 a 4T/2011- Liquidaciones Actas A02 con deuda positiva y sanción.

SEGUNDO
  1. La resolución impugnada trae causa de la regularización en el marco del procedimiento inspector de carácter general y que consistió en incrementar el IVA devengado como consecuencia del descubrimiento de ingresos no incluidos en las declaraciones, utilizando para ello el método de estimación indirecta. Las Inspección consideró que los ingresos procedentes de los servicios prestados por las personas que ejercen su actividad en el "club Brigitte" eran íntegramente imputables a la sociedad. También consideró que a la parte del valor de los servicios a que la entidad había aplicado el tipo reducido del impuesto, al considerarlo hospedaje, le correspondía el tipo general del Impuesto al ser una prestación accesoria indisociable del servicio principal prestado por la entidad.

    En este sentido, el acuerdo de liquidación indica que según la contabilidad, los ingresos de la actividad proceden de estancias, de los ingresos de barra del bar, venta de tabaco y de ingresos en las máquinas recreativas.

    No obstante la inspección concluye que la actividad real de la mercantil está relacionada con el ejercicio de la prostitución, por lo que las facturas de hospedaje en realidad son ingresos por los servicios de naturaleza sexual, y no se trata de actividad de hospedaje.

    A consecuencia de lo anterior, considera la Inspección que se han omitido ingresos percibidos por actividad que no es de hospedaje, y la regularización consiste de un lado en aumentar la base imponible del IVA y de otro en modif‌icar el tipo aplicado por el obligado tributario, que era el tipo reducido, siendo procedente aplicar el tipo general.

  2. El TEARC desestima la reclamación con arreglo a las consideraciones que resumimos a continuación:

    - En relación al hecho de que la prostitución ejercida por cuenta ajena o en el ámbito de organización o dirección de otro empresario es ilícita, indicar que exigir el Impuesto sobre el Valor Añadido a la entidad DOS MAS TRES CINCO SL no implica necesariamente que los servicios prestados por las personas que ejercen allí su actividad sean de naturaleza laboral, siendo la exigencia de las cuotas de IVA a dicha entidad una consecuencia de la mecánica del Impuesto que convierte en sujeto pasivo del mismo a las personas jurídicas que prestan los servicios sujetos al impuesto, con independencia de que, como ocurre en la mayoría de los sectores económicos, los servicios siempre sean prestados material y directamente por personas físicas. Tampoco del acuerdo de liquidación cabe concluir, contrariamente a lo que se af‌irma, que "se obligara, mediante contrato o relación laboral a las prestadoras de dichos servicios a cobrar por realizar actos de naturaleza sexual".

    - En relación a la doctrina alegada de la Dirección General de Tributos indicar que este centro directivo se limita en sus contestaciones a las consultas formuladas a indicar que no cabe el alta en el IAE como autónomo por la actividad de prostitución al no estar la misma reconocida en nuestro ordenamiento jurídico, lo que no implica desconocer o ignorar la realidad económica que la misma supone cuando resulte acreditada su existencia efectiva, como es el caso analizado.

    - El Dictamen del Consejo de estado Nº E 1/2010 ( 9 de marzo de 2011) indica que la prostitución como una actividad económica ha sido reconocida como tal por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Sentencia de 20 de noviembre de 2001).

    - En cuanto a la prueba en que se basa la Inspección, lo relevante, en base al principio de valoración conjunta de la prueba, es que del conjunto de las pruebas obtenidas se puede considerar razonablemente acreditado el hecho de que el obligado tributario contrataba servicios de lavandería de ropa (sábanas y toallas) por un montante global superior al que recogían las facturas of‌iciales emitidas por LAVANDERIA CATALUNYA SL.

    Aun no obrando en el expediente todos los albaranes de entrega se considera que la información obtenida de estos f‌icheros de LAVANDERIA CATALUNYA SL sobre los servicios de lavandería recibidos por el obligado tributario acreditan suf‌icientemente los hechos en que se basa la Inspección para dictar liquidación. En este sentido resaltar la coincidencia entre los importes que f‌iguran consignados en el f‌ichero "07 08 09 10 11 PAGOS BRIGITTE" - en el que f‌iguran los importes totales cobrados -incluyendo tanto los pagos of‌iciales como los no of‌iciales - y las cantidades que resultan de los f‌icheros "XXXX BRIGITTE. Xls."

    - En cuanto a los errores en los cálculos realizados por la Inspección, en relación al número de servicios de lavandería recibidos, indicar que efectivamente se detectan diferencias entre los servicios de lavandería de sábanas y toallas que arrojan los f‌icheros "XXXX BRIGITTE. Xls " y los calculados por la Inspección, pero tales diferencias son en todo caso favorables al obligado tributario puesto que los sumatorios de los f‌icheros "XXXX BRIGITTE. Xls" resultan en todo caso superiores a los saldos computados por la Inspección en la liquidación. En este sentido las cantidades tomadas en cuenta por la Inspección para calcular los ingresos fueron los siguientes: Ejercicio 2008: 8623; Ejercicio 2009: 5260; Ejercicio 2010: 5098; Ejercicio 2011: 4697. Analizados los f‌icheros "XXXX BRIGITTE" resultan las siguientes cantidades de juegos de "Sabana y dos toallas de mano" entregados por LAVANDERIA CATALUNYA SL : 2008: 9004; Ejercicio 2009: 5327; Ejercicio 2010: 5244; Ejercicio 2011: 4760. (*). Por consiguiente las cantidades que toma la inspección en sus cálculos son en todo caso inferiores a los que resultan de los archivos informáticos "XXXX BRIGITTE. Xls".

    - En cuanto a que la Inspección no toma en consideración una serie de contingencias que disminuirían en todo caso de forma efectiva el número de servicios prestados por la entidad, estas contingencias pueden entenderse compensadas con las diferencias señaladas más arriba y, en cualquier caso, la parte reclamante ningún indicio o cuantif‌icación de dichas mermas aporta. Las mencionadas diferencias arrojan los siguientes saldos en los ejercicios comprobados: 381 unidades en el ejercicio 2008; 67 en el ejercicio 2009; 146 en el ejercicio 2010; y 63. en el ejercicio 2011, lo que nos da una media de 164,25 unidades/año de servicios de lavado; con esta cantidad promedio quedan razonablemente cubiertas las contingencias a que se ref‌iere el reclamante.

    - La estimación indirecta es un método subsidiario de determinación del resultado de la actividad económica al que la Administración únicamente puede recurrir ante la imposibilidad de conocer los datos reales de las empresas. En este sentido, como indica el propio reclamante, y al no estar los servicios de prostitución reconocidos por nuestro ordenamiento, resulta evidente que no puede llevarse a cabo una publicidad de los precios de los servicios ofrecidos.

    - Ante la imposibilidad de obtener los datos reales sobre los precios de los servicios facturados por la entidad entendemos que el precio o...

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