SAP Alicante 304/2019, 24 de Mayo de 2019

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2019:3104
Número de Recurso6/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución304/2019
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000006/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 000053/2017

SENTENCIA Nº 304/2019

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar López

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En ELCHE, a veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 53/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante Dª Africa y D. Eulogio, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representados por el Procurador Sr. Vicente Miralles Morera y dirigida por el Letrado Sr. Juan Domingo Corpas, y como apelada BBVA, representada por la Procuradora Sra. Francisca Caballero Caballero y dirigida por el Letrado Sr. José Manuel Sánchez Marín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 8 de Febrero de 2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el/la Procuradora Sr/Srª VICENTE MIRALLES MORERA en nombre y representación de Eulogio y Africa contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., debo absolver y absuelvo a ésta de todos los pedimentos formulados en su contra.

Se condena a los actores al abono de las costas derivadas de este procedimiento. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante, Dª Africa y D. Eulogio en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 6/2019, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su conf‌irmación. Para la deliberación y votación se f‌ijó el día 23 de Mayo de 2019.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No procede la nulidad actuaciones solicitada. Es cierto que la entidad demandada se allanó parcialmente a la demanda reconociendo que debía responder de la cantidad de 19.038 euros, más intereses legales desde la presentación de la demanda pues era la cantidad avalada para responder de las cantidades anticipadas por los compradores de viviendas regidas por la entonces vigente ley 57/68. Cierto también que por auto de 9 de marzo de 2017, se tuvo a la demandada por allanada parcialmente en los términos solicitados, acordando librar mandamiento de pago por la citada cantidad.

Pero también lo es que por escrito de 28 de marzo de 2017, la entidad demandada, solicitó la devolución del importe consignado, por existir un acuerdo transaccional de 1 de abril de 2015, por la que se abonó la cantidad de 19.038 euros de principal, más 7.055, 17 euros de intereses.

Efectivamente por la demandada se ha aportado un acuerdo extraprocesal de fecha 1 de abril de 2015, en el que el letrado Sr. Juan actuando en representación de los actores reconoce haber recibido de la demandada la cantidad de 19.038 euros correspondiente al nominal del aval individual otorgado por BBVA más 7.055, 17 euros por los intereses legales de ese aval y manif‌iesta en dicho escrito el Sr. Juan en representación de los actores:

" con el cobro de la citada cantidad y la f‌irma de este documento D. Juan, en nombre de su representado, nada más tiene que reclamar al Banco en razón a las cantidades entregadas a cuenta a Herrada del Tollo, SL, por el contrato de venta de vivienda que quedó resuelto en virtud de la meritada sentencia arriba reseñada" ( sentencia nº 290/2009 de fecha 13 de julio de 2009, dictada por el juzgado de lo Mercantil nº 1 de Alicante ) .".

De modo que se produce el allanamiento parcial respecto de una cantidad que ya había sido abonada con anterioridad, lo que se demuestra con la aportación de documentos tendentes a acreditar dicho extremo y a evitar un doble pago. Se trata efectivamente de documentos no aportados con la contestación a la demanda, pero lo cierto es que no se trata de documentos fundamentales dirigidos a oponerse a la misma y a conseguir su desestimación, sino a conf‌irmar que lo que es objeto de ese allanamiento parcial ya fue cumplido en su momento de modo extraprocesal.

En todo caso, como dice el tribunal de instancia:" en el acto del juicio los actores y su letrado han aceptado que recibieron la cantidad de 19.038 euros de la parte demandada y que no reclaman dicha cantidad.

Por tal motivo, y por el principio dispositivo, la controversia a resolver queda limitada a si procede o no condenar a la demanda a abonar los intereses legales de dicha cantidad que manif‌iesta recibida y a abonar la cantidad restante anticipada de 18.805 euros más el interés legal correspondiente .".

En cuanto a la prueba admitida por el tribunal de instancia, no se formuló por la parte apelante recurso de reposición contra su admisión, por lo que no puede pretender que la misma no sea objeto de valoración.

Finalmente, ya hemos dicho en nuestra precedente sentencia nº 181/18, de 26 de abril, que: " No obstante, conviene precisar el alcance de la excepción de cosa juzgada, opuesta de contrario, en relación con los acuerdos transaccionales, y a estos efectos nos dice la STS 11 de abril de 2018 que: "en tanto no se acredite alguna causa de nulidad del acuerdo, las partes quedan vinculadas en los términos transigidos y, por tanto, con renuncia al ejercicio de acciones a cambio de una rebaja en el suelo, lo que impide en un principio enjuiciar la situación previa a la transacción precisamente porque las partes quedan vinculadas por lo transigido. Como af‌irma la sentencia 751/2009, de 30 de noviembre, "la transacción extrajudicial es un contrato ( art. 1809 del Código Civil

; sentencias, entre otras, de 30 de octubre de 1989, 6 de noviembre de 1993 y 30 de julio de 1996 ), por lo que genera un vínculo obligacional cuyo cumplimiento está sujeto a las reglas generales de los contratos.".

En este sentido es como la jurisprudencia de esta sala ha interpretado el efecto de cosa juzgada previsto en el art. 1816 CC . Jurisprudencia que se contiene, entre otras, en la sentencia 41/1999, de 30 de enero : "En relación con la ef‌icacia de cosa juzgada que el artículo 1816 del Código Civil atribuye a la transacción entre las partes, declaró la sentencia de 26 de abril de 1963 que "ha de entenderse e interpretarse en el sentido de que una vez acordada la transacción, no será lícito exhumar pactos o cláusulas, vicios o defectos, posiciones o circunstancias afectantes a las relaciones jurídicas cuya colisión o incertidumbre generó el pacto transaccional, sino que será éste, y solo él, quien regule las relaciones futuras ínsitas en la materia transigida, bien integren ésta la ratif‌icación, modif‌icación o extinción de todas o alguna parte de aquéllas o la creación de otras distintas, y por ende, los efectos de la cosa juzgada se manifestarán en el absoluto respeto a la nueva situación y en el escrupuloso cumplimiento de

las obligaciones f‌ijadas en la transacción, pero sin que esto quiera decir que tales obligaciones, en orden a su cumplimiento o incumplimiento, se rijan por normas distintas a las establecidas con carácter general, ya que eso requeriría un precepto legal de excepción que la ley no establece, ni se deduce de sus preceptos", doctrina reiterada en sentencias de 20 de abril de 1989, 4 de abril y 29 de noviembre de 1991 y 6 de noviembre de 1993 . ".

En atención a esta doctrina, en caso de que se considere que el acuerdo transaccional alcanzado por las partes en el juicio ordinario 2236/15 comprende la reclamación de la cantidad abonada por el demandante al demandado como consecuencia de las juras de cuentas planteadas, derivadas de su actuación profesional en los procedimientos que motivaron el reconocimiento de su actuación negligente (juicio ordinario 827/08, medidas cautelares 266/08 y ETJ 1879/09), la pretensión de la parte actora deberá ser rechazada en base a la excepción de cosa juzgada, resolviendo en sentido contrario en caso de que no se entienda comprendida dicha reclamación en el citado acuerdo transaccional .".

De modo que, sin perjuicio de que es factible la impugnación del acuerdo transaccional si no se ajusta a las reglas generales de los...

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