STSJ Navarra 124/2019, 23 de Mayo de 2019

PonenteANTONIO SANCHEZ IBAÑEZ
ECLIES:TSJNA:2019:563
Número de Recurso109/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución124/2019
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000124/2019

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

  1. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

DÑA. RAQUEL H. REYES MARTÍNEZ D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

En Pamplona/Iruña, a 23 de mayo de 2019

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 0000109/2019 promovido contra la sentencia nº 49/2019, de 5 de febrero, que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución dictada por la Delegación del Gobierno en Navarra de fecha 06/06/18 por la que se acuerda la expulsión del actor del territorio español, con prohibición de entrada durante cinco años, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona/Iruña, correspondientes al Procedimiento Abreviado 0000201/2018; siendo partes, como apelante D. Romulo, representado por la Procuradora Dña. MARIA JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y asistido por el Abogado D. JESUS LUIS FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, y como apelada la DELEGACION DEL GOBIERNO EN NAVARRA, representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Viene a resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 5 de febrero de 2019 se dictó la Sentencia nº 49/2019 por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 1 de Pamplona/Iruña, cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: " DESESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. González Rodríguez, en nombre y representación de D. Romulo contra la resolución de 6 de junio de 2.018 de la Delegación del Gobierno en Navarra por la que se acordó la expulsión del recurrente del territorio nacional con prohibición de entrada en España durante cinco años. Todo ello sin hacer imposición en cuanto al pago de las costas procesales" .

SEGUNDO

Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación, al que se dio el trámite legalmente establecido, en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 21 de mayo de 2019.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De la resolución recurrida y de los escritos de recurso y oposición.

La sentencia de instancia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre y representación de D. Romulo contra la Sentencia nº 49/2019, de fecha 5 de febrero, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona, correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento abreviado nº 201/2018. En ella, se conf‌irmaba la resolución de la Delegación del Gobierno en Navarra en cuya virtud se acordaba la expulsión del aquí apelante, con prohibición de entrada en España por cinco años por la comisión de una falta grave prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2.000, por cuanto el actor está en situación de estancia irregular en España, sin que se haya discutido tal extremo por las partes, siendo conforme a derecho la expulsión acordada por la administración por cuanto se explica que el actor tiene extinguida la autorización de residencia como familiar de nacional comunitario desde el 24 de octubre de 2.011 y se ordenó un expediente de expulsión por la Delegación del Gobierno en Santander fechado el 13 de diciembre de 2.016, que fue sustituido por multa de 501 euros. Le consta otra orden de expulsión de 15 de noviembre de 2.017, de tal manera que ha incumplido la obligación de salida del país, inherente por disposición legal ex artículo 28.3 de la Ley Orgánica 4/2.000. También se dice por la Administración que no consta cuándo y por dónde entró el recurrente en España. Además, sostiene la Juez "a quo", existen circunstancias agravantes como son los antecedentes policiales por violencia familiar y atentado y la requisitoria de averiguación de domicilio y paradero emitida por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Santander, por la presunta comisión de un delito de robo con fuerza en las cosas, así como la falta de medios lícitos de vida en España y falta de arraigo, así como la existencia de antecedentes penales. Af‌irma la Juez "a quo" en la Sentencia recurrida que la valoración del arraigo no puede depender en exclusiva de sus vínculos personales y familiares, sino que ha de atenderse a sus circunstancias personales en conjunto y que también concurre el plus de negatividad exigido por la doctrina del Tribunal Supremo.

El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos. Primero, la Sentencia de la Juez "a quo" es contraria a derecho por la errónea valoración de la prueba, ya que la expulsión fechada el 15 de noviembre de 2.017 es la que dio lugar a la presente causa, por lo que no debe ser considerada como agravante y tampoco puede serlo que conste un expediente de expulsión de la Delegación del Gobierno en Santander, de 13 de diciembre de 2.016, puesto que fue sustituido por multa de 501 euros, lo que abunda en la desproporción de la sanción impuesta. Segundo, la sentencia recurrida no tiene en cuenta la normativa existente de protección a la familia, debiéndose tener en cuenta que el artículo 5 del Real Decreto 240/2.007 exige tener en cuenta la vida familiar y respetar el principio de no devolución, habiéndose documentado suf‌icientemente que el actor es pareja estable del nacional español D. Jose Miguel .

Frente a tales alegaciones, la Abogacía del Estado impugna el recurso de apelación con base en que el objeto del recurso contencioso-administrativo no es el acto administrativo impugnado sino las pretensiones ejercitadas en el proceso judicial y, en cuanto a la crítica de la sentencia, está motivada por la incorrecta valoración de la prueba. Sin embargo, pese a que la regla general de que hay que respetar la valoración hecha por el Juez de Instancia, el actor no ha probado los hechos, ni que la valoración de los mismos hecha por la Juez "a quo" sean incorrectos. También alega que la resolución administrativa está debidamente motivada y que no vulnera el principio de proporcionalidad por los motivos expuestos en el escrito de contestación al que, por economía, nos remitimos y señalando para terminar la aplicablidad al caso de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2.015, sin que concurran en el caso ninguna de las circunstancias o situaciones que impidan dictar una resolución de expulsión (de devolución).

SEGUNDO

Sobre la valoración de la prueba por el Juez "a quo".

Traeremos aquí la doctrina ya sentada por esta Sala en otras resoluciones, así la Sentencia dictada por la Sección primera con fecha 31 de octubre de 2018 (ROJ: STSJ NA 659/2018 - ECLI:ES:TSJNA: 2018:659) Sentencia: 356/2018, Recurso: 354/2018, fundamento de derecho segundo: "(...) Sobre el error en la apreciación de la prueba, este Tribunal superior de Justicia en sentencia de 28 de febrero de 2018 Sentencia de apelación 73/2018 tiene dicho:

SEGUNDO

Sobre los motivos relativos al error en la valoración de la prueba e infracción de la normativa y bases de la subvención por parte de la Sentencia apelada.

Plantea el apelante, sobre esta base, dos motivos en sus Alegaciones PRIMERA y SEGUNDA que pasamos a resolver a continuación.

Ambos deben ser desestimados.

  1. - El demandante en sus dos primero motivos alude a "error en la valoración de las pruebas".

Pues bien, con carácter general, debemos rechazar, en el caso que nos ocupa, tal alegación en línea de principio.

  1. El recurso de apelación se limita a realizar una valoración interesada (en el ejercicio de su legitimo derecho de defensa) de la prueba practicada. Una valoración meramente subjetiva que pretende sustituir su valoración de parte por la del Juzgador pero que en ningún caso evidencia palmario error en la valoración de la prueba efectuada por la Juez de Instancia.

  2. Es doctrina reiterada de esta Sala (recogiendo inveterada doctrina jurisprudencial contenciosa del TS) STSJ Navarra 18-12-2013 (Ap 96/2013 ), 4-7- 2014 (Ap 471/2013 ), 24-7-2014 (Ap 69/2014 ) y la STSJ Navarra 23-9-2014 ( Ap 193/2013; STSJNavarra 14-9-2016 Ap 490/2014) que recoge la doctrina general al respecto: "Sobre la valoración de la prueba por el Juez de Instancia esta Sala ha reiterado su doctrina señalando STJ Navarra 4-7-2014: "...Y, f‌inalmente, no podemos sino recordar la constante jurisprudencia que limita las facultades revisoras de los Tribunales "ad quem" sobre la valoración de la prueba pericial haya realizado los jueces o Tribunales de inferior grado a los supuestos de irracionalidad, absurdo o contradicción interna ( sentencias del TS, entre otras muchas, 26- 2-1949, 7-1-1991 y 15-12-2001 ), nada de lo cual se ha postulado o, en todo caso, demostrado concurra en los razonamientos sobre el particular de la sentencia apelada que tampoco se puede aceptar que no motive de manera adecuada y suf‌iciente .......

Al respecto debemos recordar el criterio que el Tribunal Supremo mantiene por ejemplo en la Sentencia de 29 de marzo de 1993 : "Basta la enunciación de la alegación apelatoria transcrita para comprobar que lo que se pretende en realidad es sobreponer sobre la valoración de la prueba hecha por el Tribunal a quo, la del propio recurrente, intento que necesariamente debe ir conducido al fracaso, pues es reiterada la jurisprudencia de este Tribunal de que la valoración de la prueba es facultad atribuida al Tribunal, sobre la que no puede prevalecer el criterio de la parte, salvo que se justif‌ique por el apelante el error del Tribunal a quo, lo...

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