AAP Girona 338/2019, 22 de Mayo de 2019

PonenteMANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ
ECLIES:APGI:2019:764A
Número de Recurso457/2019
ProcedimientoMenores
Número de Resolución338/2019
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 457-2019

EXPEDIENTE Nº 136-2018

JUZGADO DE MENORES DE GIRONA

AUTO Nº 338/2019

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

D. ILDEFONSO CAROL GRAU

MAGISTRADOS:

D. JUAN MORA LUCAS

D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ

En Girona a veinidos de mayo de dos mil diecinueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el auto dictado en fecha 13-3-2019 por el Juzgado de Menores de Girona en el Expediente nº 136-2018 se acordó declarar prescritos los hechos objeto de investigación y presumiblemente constitutivos de un delito de robo con violencia, delitos leves de lesiones y delito de obstrucción a la justicia.

SEGUNDO

Frente a dicha decisión se alzó, la representación procesal de D. Luis Enrique, interponiendo recurso de apelación, y el Ministerio Fiscal que interpuso recurso supeditado de apelación, que fueron admitidos a trámite y a los que se opuso la defensa del menor Jose Pedro, por las razones que son de ver en autos, habiéndose remitido las actuaciones originales a este Tribunal para dictar la correspondiente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como ya hemos tenido ocasión de pronunciarnos en anteriores ocasiones, no resulta ocioso recordar que l a cuestión relativa a la prescripción delictual en los Procedimientos de Menores ha sido objeto de profundo debate y acuerdo por parte de los Magistrados de las Secciones Penales de esta Audiencia Provincial, reunidos al efecto ante lo novedoso de la solución adoptada por la Juez de Menores tras la modificación de las

normas atinentes a la interrupción de la prescripción operada por la LO 5/2010 de reforma del Código Penal, por lo que en lo esencial no haremos sino remitirnos a la primera de las resoluciones que se han dictado resolviendo este supuesto, que es el AAP de Girona, Sección 3ª, de 21-6-2011, posteriormente asumida en resoluciones tales como la SAP de Girona, Sección 3ª, de 11-7-2011, la SAP de Girona, Sección 4ª, de 17-11-2011 y la SAP de Girona, Sección 4ª, de 23-9-2013, cuyo contenido esencial expondremos a continuación.

SEGUNDO

El análisis de la cuestión planteada requiere de la Sala una previa exposición sobre cuál era el estado de la jurisprudencia, antes de la reforma operada por la L.O. 5/2010, de 22/6 -que entró en vigor el día 23/12/2010- y respecto de los actos con capacidad para producir la interrupción inicial de la prescripción penal. Y decimos "inicial" a la vista de que las modificaciones legales derivadas de aquella reforma no parecen afectar sino al primer acto interruptivo posterior a la comisión del hecho delictivo; siendo por ello de aplicación a las interrupciones posteriores, y en tanto no se modifique, la jurisprudencia hasta ahora recaída.

Nuestro Tribunal Supremo, desde antiguo, vino sosteniendo que la interrupción inicial de la prescripción se producía en el momento de la presentación de la denuncia o querella ante el Juzgado, siempre que en ellas figurasen " datos suficientes para identificar a los culpables de la infracción penal correspondiente " ( SSTS 1807/2001, de 30/10, o de 14/3/2003 ). Ahora bien, el Tribunal Constitucional, a partir de su STC 63/2005, señaló que el efecto interruptivo no lo produce dicha presentación, sino el acto del órgano judicial que, en su caso, admita a trámite la denuncia o querella; y ello por entender que la interrupción debía derivar de un acto revestido de imperium, y no de la mera actividad del querellante o denunciante. Algo con lo que el Alto Tribunal no ha estado de acuerdo nunca; hasta el punto que, en fecha 3/10/2005, tomó un Acuerdo en Sala General que rezaba literalmente " Mantener la actual jurisprudencia sobre la interrupción de la prescripción, pese a la STC 63/2005 ". Y, desde luego, así lo ha hecho, como es de apreciar en SSTS como las 643/2005, de 19/5, ó 331/2006, de 24/3, en las que sostiene que la postura del Tribunal Constitucional conlleva el efecto indeseado de que la interrupción de la prescripción se hace depender de la mayor o menor carga de trabajo del Juzgado correspondiente.

TERCERO

Así las cosas, la L.O. 5/2010, de 22/6, ha modificado la redacción del artículo 132 CP, cuyo apartado 2 ahora reza: "2. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes: 1.-Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta. 2.- No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia. Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado anterior, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente...

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