SAP Jaén 519/2019, 22 de Mayo de 2019

PonenteJOSE PABLO MARTINEZ GAMEZ
ECLIES:APJ:2019:710
Número de Recurso363/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución519/2019
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 519

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

D. José Pablo Martínez Gámez

D. Luis Shaw Morcillo

En la ciudad de Jaén, a veintidós de Mayo de dos mil diecinueve.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 695 del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 363 del año 2018, a instancia de D. Demetrio, representado en la instancia y en esta alzada por el procurador D. Jaime Palma Gómez de la Casa y defendido por el Letrado D. Alfonso Moraleda García; contra BANCO MARE NOSTRUM, S.A., representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María Teresa Benítez Garrido y defendida por el Letrado D. Miquel Masramon Ordis.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, con fecha 15 de Noviembre de 2017 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Se estima la demanda presentada por D. Jaime Palma Gómez de la Casa, en nombre y representación de D. Demetrio, contra la entidad BANCO MARE NOSTRUM, sobre nulidad de contrato, y de forma subsidiaria anulabilidad, y en defecto de las anteriores de resolución de contrato respecto de los contratos de suscripción de bonos subordinados convertibles, y como consecuencia de ello se declara la la anulabilidad de la suscripción de 51.903 acciones ordinarias, suscrito entre las partes de este proceso en el 2011 y extensible a todos los documentos relacionados y posteriores, especialmente el canje de fecha 18/02/13, con restitución de prestaciones recibidas por las partes, con sus frutos e intereses, en concreto la cantidad de 150.000 euros, más intereses desde la respectiva fecha de suscripción, minorándose dichas cantidades en la rentabilidad obtenida más los intereses percibidos de la misma, que se f‌ija en la cantidad de la cantidad de 137.030,14 euros. Todo ello como consecuencia de la concurrencia de un vicio en el consentimiento por error o dolo. Con imposición de las costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, Banco Mare Nostrum, S.A., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, D. Demetrio, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 3 de Abril de 2019 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Pablo Martínez Gámez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Banco Mare Nostrum, S.A. solicita en su recurso de apelación que se dicte por este Tribunal Sentencia por la que, estimando el recurso, se desestime la demanda, con imposición condena en costas al demandante. Alega en esencia la apelante, error en la valoración de la prueba, pues considera, por la propia valoración de la prueba y argumentos que expone en su escrito de recurso, que no existió vicio del consentimiento del actor, dado que su experiencia inversora y la información facilitada por las empleadas de la entidad demandada que ha declarado como testigos fue suf‌iciente para que comprendiera que no estaba contratando un producto garantizado y exento de riesgo alguno.

Don Demetrio se opone al recurso de apelación por los argumentos que expone en su escrito y solicita su desestimación y la conf‌irmación de la Sentencia dictada por el Juzgado, con expresa condena a la parte apelante de las costas causadas en la alzada.

SEGUNDO

El recurso de apelación conf‌iere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC [ STS de 7 de mayo de 2015 (ROJ: STS 2956/2015 )]. No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes - "tantum devolutum quantum appellatum" : artículo 465, apartado 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -" pendente appellatione nihil innovetur "-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una "reformatio in peius ": artículo 465, apartado 5, antes citado [ STS de 21 de diciembre de 2009 (ROJ: STS 7778/2009 )].

En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la reciente STS de 19 de febrero de 2018 (ROJ: STS 507/2018 ) declara: "La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción". Y la STS 3 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4471/2015 ) declara: "4.- Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes."

La sentencia del Tribunal Supremo de 17 junio 2016 (ROJ: STS 2894/2016 ), en relación con el producto f‌inanciero de que se trata, declara: "Los bonos necesariamente convertibles son activos de inversión que se convierten en acciones automáticamente en una fecha determinada, y por tanto, el poseedor de estos bonos no tiene la opción, sino la seguridad, de que recibirá acciones en la fecha de intercambio. A su vencimiento, el inversor recibe un número pref‌ijado de acciones, a un precio determinado, por lo que no tiene la protección contra bajadas del precio de la acción que ofrecen los convertibles tradicionales. Los bonos necesariamente convertibles ofrecen al inversor sólo una parte de la futura subida potencial de la acción a cambio de un cupón pref‌ijado, y exponen al inversor a parte o a toda la bajada de la acción. Por ello, estos instrumentos están más cercanos al capital que a la deuda del emisor; y suelen tener, como ocurre en el caso litigioso, carácter subordinado. Según la clasif‌icación de los productos f‌inancieros realizada por el art. 79 bis 8 a) de la Ley de Mercado de Valores (actual art. 217 del Texto refundido de la Ley de Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre), son productos no complejos, los que cumplan todas y cada una de las siguientes cuatro características: a) que sean reembolsables en cualquier momento a precios conocidos por el público; b) que el inversor no pueda perder un importe superior a su coste de adquisición, es decir, a lo que invirtió inicialmente; c) que exista información pública, completa y comprensible para el inversor minorista, sobre las características del producto; y d) que no sean productos derivados.

A sensu contrario, son productos o instrumentos f‌inancieros complejos los que no cumplen con todas o alguna de las características anteriores. Los productos complejos pueden suponer mayor riesgo para el inversor, suelen tener menor liquidez (en ocasiones no es posible conocer su valor en un momento determinado) y, en def‌initiva, es más difícil entender tanto sus características como el riesgo que llevan asociado. El propio art. 79 bis 8 a) de la Ley de Mercado de Valores parte de dicha...

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