SJCA nº 2 103/2019, 21 de Mayo de 2019, de Ciudad Real

PonenteBENJAMIN SANCHEZ FERNANDEZ
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2019
ECLIES:JCA:2019:7707
Número de Recurso270/2017

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00103/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600

C/ERAS DEL CERRILLO, S/N 13071 CIUDAD REAL

Teléfono: 926 278885 Fax: 926278918

Correo electrónico:

Equipo/usuario: E01

N.I.G: 13034 45 3 2017 0000570

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000270 /2017 /

Sobre: ADMINISTRACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS

De D/Dª: Jaime, Elisabeth

Abogado:,

Procurador D./Dª: JORGE MARTINEZ NAVAS, JORGE MARTINEZ NAVAS

Contra D./Dª CONSEJERIA DE EDUCACION

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA

En Ciudad Real, a 21 de Mayo de 2019.

La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado del juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2, habiendo conocido los autos de la clase y número indicado, seguidos entre:

I) D. Jaime y DÑA. Elisabeth debidamente representados por D. JORGE MARTÍNEZ NAVAS y asistidos por

D. JUAN RODRÍGUEZ ZAPATERO como parte demandante.

II) JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, representada y asistida por el letrado de sus servicios jurídicos como parte demandada.

Ello se hace en consideración a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en fecha de 15 de Septiembre de 2017 se interpuso recurso contencioso administrativo por el representante de la parte demandante frente a la parte demandada, acompañando cuantos documentos exige el art. 45 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO

Es objeto del procedimiento contencioso administrativo la resolución del Director Provincial de Educación de

Ciudad Real de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de

Comunidad de Castilla La Mancha, de fecha 28 de julio de 2017, (notif‌icada el

pasado 2 de agosto de 2017), por la que se desestimó el recurso de alzada

interpuesto contra la resolución de fecha 11 de mayo de 2017 de la Comisión

Provincial de Escolarización del Alumnado con Necesidades Específ‌icas de

Apoyo Educativo, que acordó la escolarización en modalidad combinada del

alumno Nicolas entre el centro ordinario CEIP DIRECCION000 de DIRECCION001 (tres días)y el CEE DIRECCION002 de

DIRECCION003 .

TERCERO

Que mediante decreto de fecha de 19 de Octubre de 2017 y tras los oportunos requerimientos se admitió a trámite el recurso contencioso administrativo por el Letrado de la Administración de Justicia, acordando requerir el expediente administrativo a la administración demandada y ordenando que la misma practicara los emplazamientos a que hubiera lugar de conformidad a lo dispuesto en el art. 49 LJCA.

CUARTO

Que en fecha de 29 de Enero de 2018 se hizo entrega del expediente administrativo, concediéndose a continuación plazo para la presentación de la demanda del juicio ordinario. La demanda se presentó en fecha de 1 de Marzo de 2018 y se admitió a trámite, concediéndose plazo para la presentación del escrito de contestación a la demanda, presentando la administración demandada el mismo mediante escrito de fecha de entrada de 7 de Junio de 2018

En el suplico de la demanda se solicitaba que siguiendo el recurso por sus trámites legales, se dicte sentencia por la que se estime íntegramente el presente recurso, estableciendo los siguientes pronunciamientos: 1.-Declarar la nulidad de las referidas resoluciones impugnada, por haber vulnerado el derecho de Nicolas, hijo de los demandantes, a la igualdad, reconocido en el artículo 14 de la CE en relación con el artículo 27, en el ejercicio del derecho a la educación; dejando sin efecto dichas resoluciones. 2.- Reconocer el derecho a la educación inclusiva de Nicolas, en un centro educativo ordinario, con los apoyos y ajustes razonables que requiera. 3.-Imponer expresamente las costas del procedimiento a la Administración demandada.

QUINTO

Que las partes habían solicitado el pleito a prueba, siendo que se admitió la misma mediante el auto de fecha de 19 de Junio de 2018 y consistente en la declaración testif‌ical de Paula y Dª Purif‌icacion y la pericial de Jose Pedro .

SEXTO

Que practicada la prueba propuesta por las partes en fecha de 25 de Octubre de 2018 y unida la existente en el expediente administrativo, se concedió traslado a las partes conforme al art. 64 LJCA para la formulación sucesiva de conclusiones sobre el procedimiento, quedando con posterioridad pendientes del dictado de la presente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PREVIO.- Abreviaturas y acrónimos utilizados en esta sentencia.

Para facilitar el acceso de las partes y la comprensión de la presente se hace un listado de acrónimos que utiliza la presente:

TS: Tribunal Supremo.

TC: Tribunal Constitucional.

TSJ de CLM: Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha.

STC: Sentencia del Tribunal Constitucional.

STS: Sentencia del Tribunal Supremo.

STSJ: Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma que se indique.

ATC, Auto del Tribunal Constitucional.

CE; Constitución Española de 1978.

LOE; Ley Orgánica de Educación (LO 2/2006, de 13 de Junio).

LOMCE; Ley Orgánica de Mejora de la Calidad Educativa (LO 8/2013, de 9 de diciembre).

LECLM; Ley 7/2010, de 20 de julio, de Educación de Castilla-La Mancha.

RD; Real Decreto.

PRIMERO

De las alegaciones de las partes.

1.1º.- La demanda. Se expone la problemática del hijo de los demandantes en el escrito de demanda y se contrae a que el mismo es un menor con diversidad funcional, consistente en una pluridiscapacidad, en aspectos cognitivos y motóricos.

Af‌irma que durante la etapa de infantil estuvo en régimen de escolaridad mixto con apoyo de un centro especial y con parte también en un centro ordinario de educación, régimen que fue revisado cuando el menor accedió a la fase de educación primaria, ampliándose la estancia en el centro ordinario y reduciéndose la estancia en el centro especial.

Considera que las pruebas psicopedagógicas a las que se sometió el menor en Febrero de 2017 no son adecuadas pues considera que se debe dar mayor peso a las necesidades educativas del alumno que a la valoración a través de escalas de sus déf‌icits, fundamentando la apreciación de inadecuación del mencionado informe en la valoración pericial que aporta junto con su demanda.

Considera en def‌initiva que no hay elementos para que no deba hacerse la escolarización de manera plena en un centro ordinario y no en una modalidad combinada como se está haciendo en la actualidad. Af‌irma igualmente que los recursos personales con los que cuenta el centro ordinario, que como puede comprobarse y constatarse son idénticos a los del centro de educación especial. Es decir, no hay ningún problema ni cuestión en cuanto a la dotación de medios y recursos ya que los mismos los dispone el centro ordinario, siendo que la administración no justif‌ica a su entender que se hayan agotado todos los medios a su alcance para la educación inclusiva del alumno, ni que se hayan evaluado correctamente sus circunstancias, ni los ajustes razonables que se pueda hacer en el centro ordinario, ni tampoco una imposibilidad de escolarización del alumno en el mencionado centro.

Considera que el proceder viola el art. 14 y 27 CE, así como la Convención de Personas con Discapacidad, siendo que se viola el derecho a la escolarización inclusiva conforme a la LOE y demás normativa nacional e internacional, así como la normativa de Castilla La Mancha derivada de su ley de educación y de la establecida en el Decreto 66/2013 de 3 de septiembre que regula la atención especializada y la orientación educativa y profesional del alumnado en la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha y la jurisprudencia ordinaria y constitucional que las interpreta.

1.2º.- La contestación de la administración. Sostiene la administración que la actuación es correcta atendido el contenido de los informes que obran en los autos, tras citar los artículos de aplicación de la LOE. Considera que tanto el TC como el resto de tribunales han interpretado de manera favorable a la educación inclusiva la ley, pero que no está vedada la educación especial cuando se cumplan una serie de requisitos en el alumno que en este caso se dan.

Así señala que el nivel de desarrollo del menor es de unos 24 meses, siendo que en el centro ordinario se trabajan una serie de aspectos relacionados con la audición y el lenguaje y en el centro especial otros elementos y circunstancias específ‌icos, siendo que debe mantenerse el sistema de escolarización combinada pese al dictamen de los demandantes por ser mejor para su escolarización y por abarcar todos los aspectos de sus necesidades.

Por otra parte, manif‌iesta que la resolución hoy recurrida está perfectamente motivada con remisión al dictamen de las psicopedagogas, entendiendo que no es una discriminación, sino una diferencia objetiva y razonable por las circunstancias concurrentes.

SEGUNDO

Del expediente administrativo y la prueba aportada.

2.1º.- Informes psicopedagógico y dictamen de escolarización. Entre los folios 1 y 8 aparece el informe de Febrero de 2017 que da origen a las actuaciones y que tiene como causa el cambio de ciclo del alumno, que

pasa de la Educación Infantil a la Primaria y que sirve de base (se reproduce parcialmente) al dictamen de escolarización del alumno en cuestión.

Haciendo un repaso de las discapacidades del alumno (adutivo, cognitivo y motórico) y recoge que el informe clínico del Servicio de Rehabilitación, fecha 29-1 1-2016 recoge el siguiente diagnóstico: DIRECCION004, DIRECCION005 . DIRECCION006 de oído izquierdo y severa de oído derecho, DIRECCION007 . DIRECCION008 .

Af‌irma igualmente que se le ha realizado el test del inventario de desarrollo Batelle y expone los resultados que quedan por debajo de su nivel de edad en todas las áreas (34 meses en el área personal/social con mejores resultados en el área de relación personal con los demás, 14 meses en habilidades adaptativas señalando...

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