SAP Barcelona 339/2019, 20 de Mayo de 2019

PonenteALICIA ALCARAZ CASTILLEJOS
ECLIES:APB:2019:7946
Número de Recurso100/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución339/2019
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

BARCELONA

Rollo apelación nº 100/2019

Procedimiento Abreviado nº 57/2016

Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona

SENTENCIA

Ilmas. Sras.:

Dª Mª Isabel Massigoge Galbis

Dª Alicia Alcaraz Castillejos

Dª Mª Pilar Pérez de Rueda

En la ciudad de Barcelona, a 20 de mayo de 2019.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 100/19 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 57/16 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de insolvencia punible, siendo parte apelante el acusado Jorge, y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente Dª Alicia Alcaraz Castillejos, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 12 de noviembre de 2018 se dictó Sentencia en cuyo Fallo se dice:

"CONDENO a Jorge como autor de un delito de insolvencia punible del art. 257.1.2 y 4 c.r . art. 250.1.5 del CP en su modalidad de notoria importancia, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, a la pena de DOS AÑOS de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de multa de 18 meses, con una cuota diaria de 6 euros, con

r.ps. del art. 53 CP en caso de impago.

Así como al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil Jorge deberá pagar a Micaela en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia que ésta ha dejado de percibir en el procedimiento de ejecución a consecuencia de la venta de la finca, más los intereses del art. 576 LEC ".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Jorge, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la Sentencia recurrida y que se le absuelva; subsidiariamente interesa la imposición de la pena mínima inaplicando el subtipo agravado del art. 257.1.4º CP en relación con el art. 150.1.5 CP y que se estime la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

TERCERO

Tras admitirse el recurso, se efectuaron los traslados preceptivos.

En este trámite, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Micaela interesaron respectivamente la desestimación del recurso.

A continuación se remitieron las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se señaló la deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO -. Se aceptan los de la Sentencia de instancia que son del siguiente tenor, aunque se corrige el error material manifiesto del precio de la venta: "PRIMERO.- Queda probado, y así se declara, que Jorge, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se halla separado desde el año 2001 de Micaela, la cual, tras el impago por parte del acusado con ciertas pensiones de alimentos fijadas en la sentencia de separación, interpuso contra el acusado una demanda ejecutiva, en fecha 15 de octubre de 2009, en reclamación de cantidad de 74401,86 euros de principal y más de 22000 euros de intereses y costas. En el procedimiento de la ejecución nº808/2009, seguido ante el juzgado de primera instancia nº51 de Barcelona, se acordó despachar ejecución contra el acusado en fecha 25 de noviembre de 2009. Este último, con conocimientode tal circunstancia y para evitar el abono de lo adeudado a su ex, procedió, en fecha 23 de abril de 2010, a vender a la empresa " DIRECCION002 ." una finca sita en DIRECCION000 por la cantidad de 600.000 euros, frustrando así la posibilidad de embargo de la finca referida.

Se dictó AJO 18/12/2015, se recibieron las actuaciones al Juzgado Penal en fecha 08/02/2016 y se admitieron las pruebas en 27/02/2018".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

PRIMERO

El recurso se sustenta en los siguientes motivos, que exponemos de la forma que se indicará:

  1. - Quebrantamiento de normas y garantías procesales, y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Invoca al efecto que la Juzgadora a quo no ha tenido en cuenta las pruebas aportadas por la defensa, y alega, en síntesis, que el recurrente no conocía la deuda porque estaba en situación de rebeldía en el procedimiento de ejecución.

  2. - Inexistencia de prueba de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia, y falta de motivación de la Sentencia. En este motivo vuelve a reiterar que Jorge nunca tuvo conocimiento de las resoluciones del proceso de ejecución porque nunca fue hallado en aquel procedimiento.

    Estos dos motivos indicados contienen alegatos que son reconducibles al error en la valoración de la prueba.

  3. - Procede aplicar el Código Penal vigente en el momento de los hechos enjuiciados, conforme la Disposición Transitoria primera de la LO 5/2010, imponiendo la pena mínima.

  4. - Indebida aplicación del art. 257.1.2 º y 4º CP en relación con el art. 250.1.5 CP al no concurrir el elemento subjetivo del delito, centrado el perjudicar al acreedor. Al efecto destacamos que invoca que el valor de las fincas que le fueron adjudicadas era nulo, que gracias a su gestión consiguió un Convenio Urbanístico con el Ayuntamiento de DIRECCION000, y que pudo vender las fincas con el precio dejado en la escritura pública. Añade que después de vender la finca y pagar deudas nada le quedó del importe de la venta, siendo que solo cuenta con una pensión de 600 euros para procurarse vivienda, alimento y demás sustento, además de pagar una pensión de alimentos a favor de su ex mujer de 1.200 euros.

  5. - Debida aplicación de la atenuante muy cualificada del art. 21.6 CP .

SEGUNDO

Por cuestiones sistemáticas de abordará la invocada falta de motivación.

Al efecto merece destacar la Sentencia del Tribunal Supremo num. 114/2015 de 12 marzo, que recoge: " 1º En efecto el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el art. 24.1CE, comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada un derecho de los jueces y tribunales y exige que las sentencias expliciten de forma bastante, las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que como se dice

en la STS. 714/2014 de 12.11 (RJ 2014, 6331), lo que además ya venia preceptuado en el art. 142 LECrim (LEG 1882, 16) . está prescrito en el art. 120.3 CE, y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3 de la misma Supra Ley.

Por ello, podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurre en estos casos:

  1. Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC. 25/90 de 19.2 (RTC 1990, 25 ), 101/92 de 25.6 (RTC 1992, 101) ), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque "La CE (RCL 1978, 2836) . no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial", ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo "comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada" ( STC. 175/92 de

    2.11 (RTC 1992, 175) ).

  2. Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC. 284/2002 de 15.9 (RTC 2003, 284 AUTO) que "en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas". ( STS. 770/2006 de 13.7 (RJ 2006, 9595) ).

    El Tribunal Constitucional, SS. 165/93 (RTC 1993, 165 ), 158/95 (RTC 1995, 158 ), 46/96 (RTC 1996, 46 ), 54/97 (RTC 1997, 54 ) y 231/97 (RTC 1997, 231 ) y esta Sala SS. 626/96 de 23.9, 1009/96 de 30.12, 621/97 de 5.5 (RJ 1997, 3627 ) y 553/2003 de 16.4, han fijado la finalidad y el alcance y limites de la motivación. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR