AAP Santa Cruz de Tenerife 426/2019, 17 de Mayo de 2019

PonenteJUAN CARLOS GONZALEZ RAMOS
ECLIES:APTF:2019:501A
Número de Recurso439/2019
ProcedimientoRecurso de apelación. Autos de violencia sobre la m
Número de Resolución426/2019
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

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Fax: 922 34 94 30

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: JCG

Rollo: Apelación autos violencia sobre la mujer

Nº Rollo: 0000439/2019

NIG: 3800643220170011295

Resolución:Auto 000426/2019

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000873/2017-00

Jdo. origen: Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Arona

Denunciante: Daniela ; Abogado: Yeray Plata Torroglosa

Apelante: Leoncio ; Abogado: Ingrid Lorenzo Machado

AUTO

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Félix Mota Bello

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

Dña. Esther Nereida García Afonso

En Santa Cruz de Tenerife, a 17 de mayo de dos mil diecinueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de don Leoncio se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 26 de febrero de 2019, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de los de Arona en sus Diligencias Previas nº 873/17, por el que se acordó acomodar las actuaciones a la tramitación del

Procedimiento Abreviado contra el mismo por un presunto delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género.

SEGUNDO

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de la acusación particular, por el primero se interesó su desestimación y por la segunda se solicitó que se dictase una resolución conforme a Derecho. Seguidamente se remitieron a este Tribunal los testimonios de particulares señalados, formándose el correspondiente Rollo y, dado el trámite previsto al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 9 de mayo de 2019.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se recurre el auto de fecha 26 de febrero de 2019 por considerar, en esencia, que los hechos derivarían de la denuncia interpuesta por doña Francisca contra el apelante, en la que, además de otros hechos que ya habrían sido enjuiciados en otra causa, se refería que éste le había propinado un empujón a su madre, doña Daniela, por lo que no se trataría de una denuncia de esta última, la cual, además, durante la instrucción se acogió a la dispensa para no declarar contra el recurrente, renunciando a toda acción civil y penal que pudiera corresponderle, interesando incluso el sobreseimiento y archivo de la causa. Se añade que durante la instrucción no se habría recibido declaración a la Sra. Francisca, no constando la existencia de otros posibles testigos presenciales ni de partes de lesiones u otra prueba documental que pudiera constituir prueba indiciaria de los hechos, habiéndose acogido el apelante a su derecho a no de declarar. De ahí que, fundamentándose la resolución combatida únicamente en las af‌irmaciones contenidas en un atestado policial que tampoco habría sido ratif‌icado durante la instrucción y que habría sido elaborado para otra causa penal, se sostiene la carencia de indicios racionales de criminalidad que pudieran justif‌icar el dictado del citado auto, infringiéndose con el mismo lo dispuesto en el artículo 637.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, acordándose el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones.

  1. El artículo 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, establece que, practicadas las diligencias pertinentes, si el Juez estimare que el hecho constituye delito comprendido en el artículo 757 de dicha Ley, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo IV, Titulo II del Libro IV del mencionado Cuerpo legal. Resolución ésta, según tiene declarado el Tribunal Constitucional en Sentencia 186/1990 de 15 de noviembre, en virtud de la cual se determina, por un lado, la conclusión de la instrucción y, por otro, la prosecución del procedimiento abreviado en otra fase, la llamada fase intermedia o de preparación del juicio oral. Dicho de otro modo, cuando el Juez adopta la decisión de continuar el proceso, también rechaza (implícitamente) la procedencia de otras resoluciones que recoge el citado precepto, de modo que será en el plenario donde deberá practicarse la prueba precisa para enervar la presunción de inocencia. Es en ese momento cuando el Instructor debe realizar un doble juicio: 1º) un nuevo juicio provisional de tipicidad para comprobar que los hechos objeto de investigación, tal y como han sido acotados en la fase preliminar, revisten caracteres de uno de los delitos a tramitar por las normas del procedimiento abreviado (de forma que si los hechos no son constitutivos de infracción penal, o, siéndolo, desbordan por su gravedad ese ámbito; o son de naturaleza leve y por tanto su enjuiciamiento ha de canalizarse a través del juicio de faltas -referencia que hoy debe entenderse a los delitos leves- habrá que archivar -artículo 779.1.1ª- o reconvertir el procedimiento -artículos 760 o 779.1.2ª-, respectivamente); y 2º) un juicio fáctico a nivel puramente indiciario para constatar que concurren elementos bastantes como para reputar "suf‌icientemente justif‌icada" la perpetración de los hechos denunciados. El resultado positivo de ambos juicios daría lugar a la continuación del procedimiento en la forma establecida en los artículos 779.1.4ª y 780.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Si falla alguno de esos dos juicios será otra la decisión procedente.

    No debe olvidarse que el auto por el que se ordena continuar las actuaciones por los trámites del Procedimiento Abreviado tiene naturaleza mixta pues, por un lado, da por concluida la instrucción de la causa, tendente a determinar el hecho, la participación y la recogida y conservación de los medios probatorios, y contiene una mera imputación de hecho criminal, siquiera indiciaria (en ningún caso se trataría de una imputación formal como la que corresponde al auto de procesamiento). Y, por otro lado, ordena la apertura de la fase procesal de calif‌icación a f‌in de oír al Ministerio Fiscal y, en su caso, a la acusación personada para dictar posteriormente la resolución que proceda en relación con la apertura del juicio oral. En este mismo sentido razona la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1999. El auto de transformación de las diligencias en procedimiento abreviado precisa de la existencia de meros indicios de la af‌irmación del hecho delictivo y su participación que excluya acusaciones claramente infundadas, pero compete a la acusación, y, en su caso, al acto del enjuiciamiento, único lugar donde se constituye propiamente la prueba, determinar la existencia o no del delito o delitos y su autoría. Y en tal sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en el Auto de 7 de Abril de 2010, al señalar que "". al denominado juicio de acusación no le incumbe establecer con certeza las af‌irmaciones

    fácticas que fundan la imputación. Le corresponde únicamente la determinación de una veracidad probable de las af‌irmaciones sobre los datos históricos, únicos verif‌icables, y respecto de los cuales una valoración jurídica pueda concluir que son constitutivas de delito. Es decir que procede...

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