SAP Almería 303/2019, 14 de Mayo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Mayo 2019
EmisorAudiencia Provincial de Almería, seccion 1 (civil)
Número de resolución303/2019

SENTENCIA 303/2019

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

MAGISTRADOS:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

Dª. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS

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En la ciudad de Almería a 14 de mayo de 2019.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, R ollo nº 1496/18, los autos de Juicio Ordinario sobre Derecho del Honor, Intimidad y a la propia Imagen, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Almería, seguidos con el nº 312/17, entre partes, de una como demandado apelante

D. Carlos José, representado por la Procuradora Dª. Marta Díaz Martínez y dirigido por el Letrado D. Salvador Benítez Gallego y, de otra, como demandante apelado D. Luis Antonio, representado por la Procuradora Dª. Marina Soler Meca y dirigido por el Letrado D. Juan Marf‌il Castellano. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 10 de julio de 2018, cuyo Fallo dispone:

"Que, estimando parcialmente la demanda presentada por DON Luis Antonio frente a DON Carlos José, debo declarar y declaro que las publicaciones referenciadas en los hechos de la demanda constituyen una intromisión ilegítima en el derecho al honor, intimidad y propia imagen de Don Luis Antonio, condenando consecuentemente al demandado a lo siguiente:

1) Que publique en su día, en todos los medios de difusión interactivos administrados y utilizados por el demandado para conculcar el derecho al honor e intimidad del actor, el texto íntegro de esta sentencia.

2) Que cese de manera inmediata y con carácter def‌initivo en la intromisión ilegítima en los derechos fundamentales del actor, debiendo retirar el Sr. Carlos José de la web y del caché, todos los artículos con contenidos injuriosos que se indican en el cuerpo de la demanda.

3) A abonar al actor, en concepto de daño moral, la cantidad de CINCO MIL EUROS (5.000 €).

Todo ello, sin expresa imposición de costas procesales".

TERCERO

- Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites se señaló día para Votación y Fallo, que tuvo lugar el 14 de mayo de 2019, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto y revocando la dictada en primera instancia, desestimando las pretensiones formuladas en la demanda. La parte actora apelada en su escrito de oposición al recurso, solicito que se dicte sentencia por la que se conf‌irme íntegramente la dictada en primera instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, en igual sentido el Ministerio Público.

CUARTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda rectora de esta litis, D. Luis Antonio articula una acción personal de protección del honor, intimidad y la propia imagen al amparo de la Ley Orgánica 1/1982 de protección civil del derecho al honor, intimidad y la propia imagen, en base a los hechos que a continuación se exponen. En la fecha de presentación de la demanda el Sr. Luis Antonio ostentaba los siguientes cargos públicos, Alcalde-Presidente del Excelentísimo Ayuntamiento de Roquetas de Mar, Presidente de la Excelentísima Diputación Provincial de Almería y Presidente Provincial del Partido Popular en Almería; sin perjuicio de estos cometidos de carácter público, desempeña, a nivel privado, su actividad como empresario. Que desde hace mas de 5 años viene soportando una campaña de descrédito, acoso y persecución, fundamentalmente en Internet, en las siguientes plataformas de difusión, Blog interactivo denominado " DIRECCION000 " e identif‌icado en la red mediante la URL https:// DIRECCION001 .wordpress.com, perf‌il en la red social " Facebook " del usuario Carlos José identif‌icado en la red mediante la URL https://www.facebook.com/ DIRECCION002, y perf‌il en la red social " Twitter " del usuario Carlos José identif‌icado en la red mediante la URL https://twitter.com/ DIRECCION003, acompañando el texto con fotografías del actor, algunas objeto de manipulación. Se dirige la acción contra el demandado D. Carlos José, persona a quien el actor considera autor de las publicaciones, este contesto a la demanda, asumiendo la autoría de los comentarios aparecidos en las referidas paginas de Internet, rechaza la condición de periodista y son opiniones que expresa en el ámbito de la libertad de expresión, sin animo de injuriar, tratándose de una critica personal a quien esta dedicado desde hace años a la actividad política en la provincia de Almería, por lo que estas expresiones deben entenderse como un animus criticandi, en el contexto de una critica política dura dirigida a alguien tiene abiertas numerosas causas penales y esta siendo investigado en distintos Juzgados de Instrucción de esta provincia. Ademas pueden considerarse una respuesta proporcionada a las amenazas que el propio Sr. Luis Antonio vertió frente al demandado y otros periodistas, por ultimo hace alusión a la escasa relevancia que tiene los medios digitales donde se han realizado estos comentarios.

La Sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, condenando al demandado, si bien rebajando la indemnización reclamada, sin imposición de las costas derivadas del presente procedimiento. Frente a ella se alza el demandado alegando como motivos del recurso, básicamente, error en la valoración de la prueba y en la doctrina aplicable, esencialmente que las criticas expresadas encuentran amparo en el derecho fundamental a la libertad de expresión, asimismo son respuesta a las expresiones que también lanzo el actor hacia el demandado y otros, una especie de animus retorquendi . Por otra parte, tanto el Ministerio Fiscal, como la parte apelada se han opuesto, respectivamente, al recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la conf‌irmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Establece la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de Mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familia y Propia Imagen, en su art. 1 que: " El derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el art. 18 de la Constitución, será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley Orgánica "; el art. 2: " La protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia ". Según el art. 7: Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de

protección delimitado por el art. 2 de esta ley :...7. La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación ". Por ultimo el art. 9.3, dispone: " La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. ".

La reciente STC de 21-10-2013, nº 176/13, al def‌inir la extensión del derecho a la propia imagen, señala que la persona pretende salvaguardar un ámbito propio y reservado, aunque no íntimo, frente a la acción y conocimiento de los demás, reconociendo la facultad de evitar la difusión incondicionada de su aspecto físico, ya que constituye el primer elemento conf‌igurador de la esfera personal de todo individuo, en cuanto instrumento básico de identif‌icación y proyección exterior y factor imprescindible para su reconocimiento como sujeto individual, por lo que la facultad otorgada por este derecho consiste, en esencia, en...

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