STS 276/2020, 10 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 2020
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución276/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 276/2020

Fecha de sentencia: 10/06/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4745/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/04/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE ALMERÍA, SECCIÓN 1.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: EAL

Nota:

CASACIÓN núm.: 4745/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 276/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 10 de junio de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Victorio, representado por la procuradora D.ª Anastasia del Rosario del Cerro Merino, bajo la dirección letrada de D. Salvador Benítez Gallego, contra la sentencia n.º 303/2019, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Almería, en el recurso de apelación n.º 1496/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 312/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Almería, sobre derecho al honor. Ha sido parte recurrida D. Juan Alberto, representado por la procuradora D.ª María del Mar Gómez Rodríguez y bajo la dirección letrada de D. Juan Marfil Castellano. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. - La procuradora D.ª Marina Soler Meca, en nombre y representación de D. Juan Alberto, interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Victorio, en la que solicitaba se dictara sentencia:

    "[..] estimando la demanda y declarando que las publicaciones referenciadas en los Hechos de esta demanda constituyen una intromisión ilegítima en el derecho al honor, intimidad y propia imagen de D. Juan Alberto, condenando, consecuentemente, al demandado a:

    "1. Que publique en su día, en todos los medios de difusión interactivos administrados y utilizados por el demandado para concluir el derecho al honor e intimidad de mi representado, la sentencia íntegra que se obtenga en el seno del presente procedimiento.

    "2. La cesación inmediata y con carácter definitivo de dicha intromisión ilegítima en los derechos fundamentales de mi representado, debiendo incluso retirar el Sr. Victorio de la web y del cache, todos los artículos con contenidos injuriosos que se indican en el cuerpo de la presente demanda.

    "3. A abonar en concepto de indemnización por daños y perjuicios, incluyendo el daño moral, al demandante la cantidad de 40.000€".

  2. - La demanda fue presentada el 15 de febrero de 2017, y repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Almería se registró con el n.º 312/2017. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  3. - La procuradora D.ª Marta Díaz Martínez, en representación de D. Victorio, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba al Juzgado:

    "[...] dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta de contrario, con expresa imposición de costas a la parte actora, con lo demás que proceda en justicia".

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Almería, dictó sentencia de fecha 10 de julio de 2018, con la siguiente parte dispositiva:

    "Que, estimando parcialmente la demanda presentada por DON Juan Alberto frente a DON Victorio, debo declarar y declaro que las publicaciones referenciadas en los hechos de la demanda constituyen una intromisión ilegítima en el derecho al honor, intimidad y propia imagen de Don Juan Alberto, condenando consecuentemente al demandado a lo siguiente:

    "1) Que publique en su día, en todos los medios de difusión interactivos administrados y utilizados por el demandado para conculcar el derecho al honor e intimidad del actor, el texto íntegro de esta sentencia.

    "2) Que cese de manera inmediata y con carácter definitivo en la intromisión ilegítima en los derechos fundamentales del actor, debiendo retirar el Sr. Victorio de la web y del caché, todos los artículos con contenidos injuriosos que se indican en el cuerpo de la demanda.

    "3) A abonar al actor, en concepto de daño moral, la cantidad de CINCO MIL EUROS (5.000 €).

    "Todo ello, sin expresa imposición de costas procesales".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Victorio.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Almería, que lo tramitó con el número de rollo 1496/2018, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 14 de mayo de 2019, cuya parte dispositiva dispone:

"FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2018, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Almería, en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada".

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. - La procuradora D.ª Marta Díaz Martínez, en representación de D. Victorio, interpuso recurso de casación.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "Primero.- Recurso de casación por vulneración de los derechos contenidos en el artículo 20.1 a y d del Convenio Europeo de Derechos Humanos y 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Al amparo de lo previsto en el art. 477.2.1º de la LEC por vulneración de los derechos contenidos en el artículo 20.1 a y d de la CE.*"

    "Segundo.- Interés casacional. Vulneración de la Doctrina del Tribunal Supremo en relación con la ponderación de Derechos (honor del cargo público/opinión-expresión-información). Al amparo del artículo 477.2.3º LEC por vulnerar doctrina Jurisprudencial consolidada del Tribunal Supremo".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 4 de diciembre de 2019, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "1.º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Victorio contra la sentencia dictada con fecha 14 de mayo de 2019 por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Primera, en el rollo de apelación n.º 1496/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 312/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Almería.

    "2.º) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría. Transcurrido dicho plazo dese traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal.

    "De conformidad con lo dispuesto en el artículo 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno".

  3. - Se dio traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal para que formalizan su oposición, lo que hicieron mediante la presentación de los correspondientes escritos.

  4. - Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de abril de 2020, fecha en que tuvo lugar a través del sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia. La firma de la sentencia se ha demorado debido a los efectos del RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes de hecho relevantes

Según resulta de los autos los antecedentes a los efectos de la resolución del recurso son los siguientes.

  1. - Los hechos enjuiciados

    El demandante D. Juan Alberto es una persona que ostenta o había ostentado diversos cargos públicos, a la sazón Presidente de la Diputación de Almería, Alcalde de la localidad de Roquetas de Mar y Presidente del Partido Popular de la provincia de Almería, entre otros.

    El demandado Don Victorio ha utilizado en sus cuentas de Facebook y Twitter, así como en su Blog interactivo denominado "Wikiluis, La Red Corrupta", expresiones e imágenes del Sr. Juan Alberto, refiriéndose a éste con palabras tales como "terrorista, mafioso, delincuente, canalla, sinvergüenza, golfo, cacique", y acusaciones como la de "pertenecer a una banda criminal, tráfico de influencias, prevaricación, desobediencia de la justicia, malversación de caudales públicos o cohecho", así como otros supuestos delitos e irregularidades cometidos en el ejercicio de su cargo, mostrando además imágenes donde se puede ver, en unos casos, al Sr. Juan Alberto asociado a la palabra "cacique", y, en otros, rodeado de dinero, vestido como un mendigo o como una bailarina enseñando las nalgas.

    A consecuencia de tales hechos, el Sr. Juan Alberto presentó demanda que, por turno de reparto, correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Almería, al considerar vulnerado su derecho fundamental al honor, formulando las peticiones correspondientes para restablecerlo y reparar el daño causado.

    El demandado contestó a la demanda asumiendo la autoría de los comentarios aparecidos en las referidas páginas de Internet. Rechazó ostentar la condición de periodista y se justificó señalando que las expresiones utilizadas son opiniones amparadas por el derecho fundamental a la libertad de expresión, sin ánimo de injuriar. Sostuvo que dichas frases han de valorarse en el contexto de una crítica política dura dirigida a alguien que tiene abiertas numerosas causas penales y está siendo investigado en distintos Juzgados de Instrucción de esta provincia. Además pueden considerarse una respuesta proporcionada a las amenazas que el propio Sr. Juan Alberto vertió frente al demandado y otros periodistas. Por último, hizo alusión a la escasa relevancia que tienen los medios digitales donde se han realizado estos comentarios.

  2. - Las sentencias de primera y segunda instancia

    Seguido el procedimiento judicial, en todos sus trámites, se dictó sentencia por el referido juzgado que estimó sustancialmente la demanda, considerando lesionado el derecho fundamental al honor del Sr. Juan Alberto, como consecuencia de las publicaciones realizadas por el Sr. Victorio, acordando las procedentes medidas que se solicitaban en la demanda, al amparo de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, si bien limitando el importe de la indemnización solicitada a la suma de 5000 euros.

    Interpuesto recurso de apelación por el demandado, el mismo fue desestimado por sentencia dictada por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Almería, que razonó al respecto:

    "Centrada la cuestión debemos preguntarnos si las expresiones utilizadas en las publicaciones de Internet, "terrorista, mafioso, delincuente, canalla, sinvergüenza, golfo, cacique" así como la acusación de: "pertenecer a una banda criminal, tráfico de influencias, prevaricación, desobediencia de la justicia, malversación de caudales públicos o cohecho", acompañadas de montajes fotográficos donde se puede ver al Sr. Juan Alberto en imágenes, gráficamente, haciendo alusión a las anteriores imputaciones o en un contexto satírico o burlesco. No hay que olvidar que estas opiniones no están ligadas a información alguna, y si bien unas pueden tener relación con investigaciones periodísticas o diligencias incoadas en el Juzgado de Instrucción, y por lo tanto justificadas por la relevancia pública del personaje, otras no la tienen, calificar al Sr. Juan Alberto de terrorista, mafioso, delincuente, canalla, sinvergüenza, golfo y cacique, no está justificado por la libertad de expresión del autor, dado que no existe un derecho al insulto constitucionalmente protegido, aunque la persona destinataria ocupe un cargo público. Siguiendo la tan mentada resolución de nuestro Alto Tribunal, en el caso concreto que nos ocupa, la libertad de expresión del demandado, por la que bajo su manto, emplea insultos y expresiones vejatorias para con el actor, desconectadas de cualquier mensaje como no sea ofender e innecesarias para transmitir cualquier otro discurso, no contribuyen al debate político y no son acreedoras de la protección constitucional que reclama. En definitiva las expresiones recogidas solo encierran deseo de ofender y menospreciar personalmente al Sr. Juan Alberto animus iniurandi, están alejadas de la crítica política y del animus criticandi sobre el que se trata de amparar, y suponen una intromisión ilegítima en el honor del demandante.

    "Los otros motivos aducidos por el recurrente tampoco disculpan lo anterior, el hecho de que el Sr. Juan Alberto pudiera tener relación con procesos penales abiertos, lo cierto es que no ha sido imputado (hoy investigado) y son diligencias la mayoría de 2012, estamos en 2019, otras de 2014 se refieren al Partido Popular y no al Sr. Juan Alberto en concreto. Sobre la utilización por el Sr. Juan Alberto de expresiones como canalla o sinvergüenza, refiriéndose a otros periodistas, por las que el demandado se da por aludido, señalar que no se acredita que hayan sido dirigidas al Sr. Victorio, y, en todo caso, deberán ser los periodistas aludidos los que accionen si encuentran afectado su honor o amenazados por tales calificativos, no el Sr. Victorio. Por último, este parece que alude al animus retorquendi para defender su posterior reacción insultante, de tal manera que su respuesta es proporcionada y adecuada al insulto que recibió, sin embargo, reiteramos que no acredita el Sr. Victorio que fuera destinatario de insulto alguno, más allá de su propia y personal apreciación. En cuanto a la escasa difusión de los comentarios, de un lado no excluye la intromisión, y ha sido tratada acertadamente por el Juez a quo rebajando la petición inicial de indemnización en sus justos términos. Por las razones expuestas el recurso no debe prosperar".

  3. - Recurso de casación

    Contra la precitada resolución judicial se interpuso recurso de casación por la parte demandada por vulneración de los derechos constitucionales a la libertad de expresión, opinión y de libre difusión de información veraz por cualquier medio de información.

SEGUNDO

Recurso de casación

El recurso se fundamentó de la manera siguiente:

  1. - Por vulneración de los derechos contenidos en los arts. 20.1 a) y d) de la CE, 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, al amparo de lo previsto en el art. 477.2.1º de la LEC.

    En el desarrollo de este motivo de casación, la parte recurrente alega un error en la ponderación de los derechos a la hora de determinar el mayor peso que debe amparar al derecho de expresión/opinión/información sobre el derecho al honor, en especial de un personaje o cargo público. Afirma que se limita de forma indebida su derecho a opinar libremente y expresar lo que considera oportuno acerca de la supuesta corrupción que afectaría al cargo público y a informar al respecto, cercenando igualmente el derecho de transmisión de una información relevante para la formación de la opinión pública. Si bien es cierto, admite, que el estilo de expresión es grotesto y vulgar no puede considerarse atentatorio contra el honor del cargo público, ni incardinarse en la configuración de un insulto, sino que debe valorarse como manifestación de un estilo periodístico propio, que debería quedar protegido por el derecho del art. 20 CE.

  2. - Por interés casacional y vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo en relación con la ponderación de derechos (honor del cargo público/opinión-expresión-información), al amparo de lo previsto en el artículo 477.2.3º LEC, con base en la STS de 23 de octubre de 2015 y las citadas en ella, así como las SSTC 134/1999, 154/1999 y 52/2002. Se señala que la mentada jurisprudencia es infringida por la sentencia recurrida, en los siguientes extremos:

    1. Se ignora que, en el presente caso, concurre relevancia pública o interés general especial y que el ejercicio de las libertades de opinión y expresión no requieren demostración de veracidad, siendo que en ningún momento el Sr. Victorio insulta gratuita o puntualmente, sino que se trata de opiniones mezcladas de información.

    2. Las libertades de expresión e información alcanzan el máximo nivel de prevalencia frente al derecho al honor cuando los titulares de éste son personas públicas y, en este punto, se ha obviado tal situación, siendo que la sentencia recurrida trata prácticamente al Sr. Juan Alberto como un sujeto privado, cuando es notorio que se trata de un personaje de relevancia pública.

    3. El derecho a la expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige, entendiendo que las expresiones del Sr. Victorio se encuadran dentro de esa inquietud, disgusto o malestar que el cargo público tiene la obligación de soportar.

    4. Se obvia, finalmente, en la sentencia recurrida, que el Sr. Victorio habla de temas de corrupción política y económica, siendo que, en estas cuestiones, la libertad de expresión y la crítica no solo es recomendable sino necesaria, aun cuando se ejercite dicha crítica de manera abrupta.

    Ambos motivos de casación, al hallarse íntimamente vinculados entre sí, serán objeto del correspondiente examen conjunto.

TERCERO

Examen del recurso de casación

El recurso de casación cita como lesionados, de forma indistinta e indiscriminada, los derechos a la libertad de expresión y a comunicar libremente información veraz por cualquier medio de difusión, recogidos en el art. 20.1 a) y d) de la CE, por haber realizado la sentencia recurrida un erróneo juicio de ponderación, en el que atribuyó indebida prevalencia al derecho al honor, que corresponde al demandante recurrido, frente a los otros derechos también fundamentales, titularidad del demandado, en la controversia suscitada objeto de este proceso.

  1. - Consideraciones previas

    La resolución del litigio exige partir de unas consideraciones previas:

    Primera, que cada derecho fundamental contiene su núcleo o ámbito específico de protección, que es necesario conocer, delimitar y respetar.

    Segunda, que el ejercicio de un derecho fundamental puede afectar y entrar en colisión con derechos fundamentales pertenecientes a otro sujeto de derecho.

    Tercera, que no hay derechos fundamentales absolutos de manera que, siempre y al margen de cualquiera de las circunstancias concurrentes, deban prevalecer necesariamente sobre los demás. El ejercicio de los derechos es una cuestión de límites.

    Cuarto, en caso de colisión entre derechos fundamentales, los tribunales han de llevar a efecto un juicio motivado de ponderación para determinar cuál de ellos ha de prevalecer, inclinando la balanza a favor de uno u otro, según las específicas circunstancias concurrentes y el valor axiológico de los derechos en conflicto.

    Quinto, la colisión entre derechos fundamentales exige, en no pocas ocasiones, el sacrificio de uno de ellos, en el caso de imposible convivencia o incompatibilidad circunstancial; ahora bien, siempre que concurran razones suficientes que así lo justifiquen y que deben ser debidamente expuestas y valoradas.

    Sexta, el propio art. 20 de la CE considerado vulnerado por el recurrente establece, en su apartado 4, que todas las libertades reconocidas en el precepto "tienen sus límites en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia", que cumplen de esta manera lo que la STC 23/2010, de 27 de abril, FJ 3, ha denominado "función limitadora" en relación con dichas libertades.

    Séptima, en la ponderación judicial de los derechos fundamentales en conflicto, debe respetarse la posición prevalente, pero no absoluta, que ostenta el derecho a la libertad de información sobre el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, que deriva de que aquel derecho resulta esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( SSTC 134/1999, de 15 de julio; 154/1999, de 14 de septiembre; 52/2002, de 25 de febrero).

    Octava, la protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanzan un máximo nivel cuando son ejercitadas por los profesionales de la información, mediante el vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio, y 29/2009, de 26 de enero).

    Novena, los dirigentes políticos -como el recurrido- deben tolerar un nivel de crítica superior a las demás personas, porque con su actividad se exponen voluntariamente a un mayor control ( SSTS de 8 de julio de 1986, 1 de junio de 2010 y 15 de marzo de 2011). En contrapartida, a los políticos se les reconoce una mayor libertad a la hora de comunicar opiniones y juicios: "La libertad de expresión, preciosa para cualquier persona, lo es muy particularmente para un elegido del pueblo: representa a sus electores, expone sus preocupaciones y defiende sus intereses" ( STEDH de 26 de abril de 1992; cuya doctrina reiteran las SSTEDH de 7 de noviembre de 2006, 8 de julio de 2008 y 15 de julio de 2010).

    Décima, la condición de desempeñar un cargo público tampoco significa que la persona que lo ejerza se vea expropiado de su derecho fundamental al honor, como manifestación de la dignidad humana, que igualmente reconoce el art. 10.1 de la Carta Magna.

    Como señalamos en nuestra STS 491/2019, de 24 de septiembre:

    "[...] no cabe establecer un orden jerárquico predeterminado de los derechos fundamentales, para los hipotéticos supuestos en los que pudieran entrar en colisión, a los efectos de determinar de antemano, al margen de las concretas circunstancias concurrentes, cuál ha de prevalecer siempre y en cualquier caso; sino que, por el contrario, en una ponderación circunstancial se decidirá, en cada supuesto de colisión, cuál de ellos merece una mayor protección jurídica, y, por lo tanto, ha de prevalecer sobre el otro, justificando su sacrificio por un interés jurídico superior dentro de la axiología de los derechos fundamentales en colisión.

    "En este sentido, la STC 57/1994, de 28 de febrero, FJ 6, citada al efecto por la STC 58/1998, de 16 de marzo, FJ 3, señala que: "[...] los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución sólo pueden ceder ante los límites que la propia Constitución expresamente imponga, o ante los que de manera mediata o indirecta se infieran de la misma al resultar justificados por la necesidad de preservar otros derechos o bienes jurídicamente protegidos ( SSTC 11/1981, FJ 7, y 1/1982, FJ 5, entre otras)", y que, "en todo caso, las limitaciones que se establezcan no pueden obstruir el derecho fundamental más allá de lo razonable ( STC 53/1986 , FJ 3)".

  2. - Ámbito específico de los derechos constitucionales en conflicto

    La STS 233/2013, de 25 marzo, cuya doctrina recoge y ratifica la más reciente STS 51/2020, de 22 de enero, resume la doctrina jurisprudencial sobre la ponderación entre la libertad de información, libertad de expresión y derecho al honor:

    "i) El artículo 20.1.a) y d) CE, en relación con el artículo 53.2 CE, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

    "La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio, y 139/2007, de 4 de junio), porque no comprende como está la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero, FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo, FJ 3).

    [...]

    "El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero, FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio, FJ 7)".

    Véase también, la STS 551/2017, de 11 de octubre, que igualmente se refiere a dichos derechos fundamentales.

    Por su parte, la STC 146/2019, de 25 de noviembre, FJ 4, señala en este afán delimitador y en el mismo sentido, que:

    "[...] Tal distinción entre pensamientos, ideas y opiniones, de un lado, y comunicación informativa de hechos, de otro, tiene una importancia decisiva para determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades, pues, "mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su misma naturaleza, no se prestan a una demostración de exactitud, y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, en cambio, la legitimidad del derecho de información" ( SSTC 181/2006, de 19 de junio, FJ 4; 56/2008, de 14 de abril, FJ 3; 79/2014, de 28 de mayo, FJ 4; 38/2017, de 24 de abril, FJ 2, y 24/2019, de 25 de febrero, FJ 4)".

    Ahora bien, como afirma la STS 481/2019, de 20 de septiembre:

    "[...] Ni la información ni la opinión o crítica pueden manifestarse con frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con la noticia que se comunique o con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a tales propósitos. La transmisión de la noticia o reportaje y la expresión de la opinión no pueden sobrepasar, respectivamente, el fin informativo o la intención crítica pretendida, dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, debiendo prevalecer en tales casos la protección del derecho al honor".

  3. - El derecho fundamental a comunicar información ha de ser veraz

    Esta distinción del ámbito específico de protección de los derechos fundamentales considerados lesionados por el recurrente es importante; pues si se alega como vulnerado su derecho fundamental de comunicación informativa, es decir a difundir información veraz, es necesario que se acredite que la misma es cierta, o, al menos, si no es exacta, que haya sido diligentemente obtenida.

    Ahora bien, en este sentido la parte recurrente no centra su recurso en precisar la concreta información veraz que ha emitido, en contra de lo afirmado por la sentencia de la Audiencia Provincial, conforme a la cual el demandante no ha sido imputado, ni investigado, en la terminología jurídica actual sustitutiva de aquella otra expresión normativa, en diligencias penales, por los delitos a los que se refiere el recurrente y que atribuye al actor, ni apreciado en tales causas una responsabilidad individual directa, ni condenado en ninguna de ellas.

    Nadie cuestiona que el recurrente tenga el derecho fundamental a difundir información veraz, siempre que lo sea, y, en este caso, este requisito no se ha justificado concurrente; puesto que, lo que no ampara tal derecho es la difusión de una supuesta información, si carece de base real o efectúa falaces atribuciones de infracciones delictivas carentes del necesario fundamento, elevando una mera sospecha o conjetura a la categoría de hecho acreditado.

  4. - El derecho a la libertad de expresión no es un derecho ilimitado que prevalezca en todo caso sobre el derecho al honor, no comprende el derecho al insulto

    Ahora bien, si nos movemos en el ámbito del derecho a la libertad de expresión del que goza igualmente el recurrente, que le permite manifestar sus pensamientos, ideas y opiniones, de forma crítica, agria, incluso desabrida, sobre hechos de interés general y de trascendencia social, máxime referentes a personas que ejercen cargos públicos que, por tal circunstancia, están sometidas al escrutinio ajeno y deben de soportar aquellas opiniones que les pueden resultar molestas o hirientes, en tanto en cuanto necesarias para la formación de una opinión pública plural en un estado democrático, tampoco el marco tuitivo de tal libertad de expresión comprende un ejercicio ilimitado, de manera tal que las personas sobre las que se dirigen dichas censuras, opiniones o pensamientos carezcan de su derecho fundamental al honor, como manifestación de su dignidad personal, de forma que puedan ser libremente vejadas, vilipendiadas o ser sujetos pasivos indefensos de la atribución de cualquier hecho, que les haga desmerecer en la consideración ajena, en su fama, prestigio o autoestima.

    Por el contrario, como cualquier otro derecho, el de la libertad de expresión también está sometido a límites ( art. 20.4 CE) y, en caso de colisión con el derecho al honor, es factible que, en concretas circunstancias debidamente ponderadas, éste último haya de prevalecer sobre aquel otro, igualmente de rango constitucional.

    En definitiva, como puntualizan las SSTS 102/2014, de 26 de febrero y 156/2018, de 21 de marzo, la opinión se expresa libremente y, desde este presupuesto, los tribunales juzgan si la libertad de opinión se ha ejercido de un modo constitucionalmente legítimo o, por el contrario, no ha sido así, por haberse vulnerado otro derecho fundamental, en este caso el derecho al honor.

    Como no podía ser de otra forma la jurisprudencia ha resuelto los conflictos de tal clase, reconociendo que, si bien de forma abstracta, el derecho a la libertad de expresión goza de una especial protección está no es absoluta, sino que prima el derecho al honor, cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y, por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2; 134/1999, de 15 de julio, F. 3; 6/2000, de 17 de enero, F. 5; 11/2000, de 17 de enero, F. 7; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5; y 148/2001, de 15 de octubre, F. 4, así como SSTS 233/2013, de 25 marzo; 51/2020, 22 de enero).

    Es decir, aunque la libertad de expresión tenga un ámbito de acción muy amplio, amparando incluso la crítica más molesta, hiriente o desabrida, en su comunicación o exteriorización no es posible sobrepasar la intención crítica pretendida, dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado; pues, de ser así, debe prevalecer la protección del derecho al honor ( STS 685/2017, de 19 de diciembre.

    En tal caso, explica la STS 338/2018, de 6 de junio, que:

    "Por tratarse de un conflicto que atañe al honor y a la libertad de expresión, para no revertir en el caso concreto la preeminencia de la que goza esta última en abstracto la jurisprudencia exige, en primer lugar, que la crítica u opinión divulgada venga referida a un asunto de interés general o relevancia pública, sea por la materia, por razón de las personas o por las dos cosas y, en segundo lugar, que en su exposición pública no se usen expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias (entre las más recientes, sentencias 92/2018, de 19 de septiembre, y 488/2017, de 11 de septiembre, y las que en ella se citan)".

    De igual forma, se expresa la reciente STC 6/2020, de 27 de enero, FJ 4, cuando expone la jurisprudencia existente al respecto, en los términos siguientes:

    "En este contexto, como es de sobra conocido, desde la STC 104/1986, de 17 de julio, el Tribunal Constitucional solo ha excluido del derecho a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos [ art. 20.1 a) CE] las expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para su exposición ( SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 4, y 112/2000, de 5 de mayo, FJ 6) y ha mantenido inequívocamente que la Constitución no reconoce en modo alguno (ni en ese ni en ningún otro precepto) un pretendido derecho al insulto".

  5. - Ni el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), ni la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) dan prevalencia absoluta a los derechos de libertad de expresión e información sobre el de protección a la vida privada del art. 8 del CEDH, que ampara el derecho al honor

    La parte recurrente considera que las sentencias de primera y segunda instancia infringen la doctrina de dicho tribunal europeo por lo que la misma debe ser casada, reconociendo su derecho a llamar al Sr. Juan Alberto con los calificativos antes expuestos o atribuirle acusaciones tales como pertenecer a una banda criminal, así como graves infracciones penales, mostrando además imágenes caricaturescas y ofensivas de su persona.

    En primer lugar, es necesario señalar que el TEDH no admite que los derechos a la libertad de expresión y de información sean absolutos.

    En la STEDH, en el Caso Delfi As contra Estonia, de 10 octubre 2013, demanda núm. 64569/2009, declaró:

    "El Tribunal reitera que el derecho a la protección de la reputación es un derecho protegido por el artículo 8 del Convenio como parte del derecho al respeto a la vida privada (Véase Chauvy y Otros, ya citado, ap. 70; Pfeifer contra Austria, núm. 12556/03, ap. 35, 15 de noviembre de 2007; y Polanco Torres y Movilla Polanco contra España, núm. 34147/06, ap. 40, 21 de septiembre de 2010). No obstante, para que entre en juego el artículo 8 el ataque a una persona debe llevar implícito cierto grado de gravedad y realizarlo de tal forma que cause un daño al disfrute personal de su derecho a la vida privada (véase A. contra Noruega, núm. 28070/06, ap. 64, 9 de abril de 2009 y Axel Springer AG contra Alemania [GS], núm. 39954/08, ap. 83, 7 de febrero de 2012)".

    Más recientemente, en la STEDH Caso Stroea contra Rumanía, de 22 octubre 2019, demanda núm. 76969/2011, se pronunció en los términos siguientes:

    "El Tribunal recuerda que, para tener en cuenta el artículo 8 del Convenio, el ataque a la reputación personal debe alcanzar cierto grado de gravedad y haber sido efectuado de manera que cause un perjuicio al disfrute personal del derecho al respeto de la vida privada (Axel Springer AG contra Alemania [GS], núm. 39954/2008, ap. 83, 7 febrero 2012). En este caso, teniendo en cuenta el hecho de que los dos artículos en litigio contenían acusaciones de fraude y estafa contra el demandante, el Tribunal estima que las afirmaciones contenidas en el mismo eran de una gravedad suficiente para exigir la aplicación del artículo 8 del Convenio".

    El recurrente considera igualmente que la sentencia de la Audiencia lesiona la doctrina de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 14 de junio de 2016 (caso Jiménez Losantos contra España); pues bien, con respecto al ámbito de aplicación de tal doctrina, tuvo ocasión de pronunciarse este mismo tribunal, en su STS 156/2018, de 21 de marzo, en la que declaramos que:

    "La sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 14 de junio de 2016 (Jiménez Losantos contra España), en la que se apoyó muy especialmente el recurso de apelación de los demandados contra la sentencia de primera instancia, no desvirtúa las razones expuestas hasta ahora. Como esta sala ha razonado en sus sentencias 496/2017, de 13 de septiembre , y 551/2017, de 11 de octubre, en aquel caso se enjuiciaba la procedencia o no de una pena, no la tutela civil de derechos fundamentales; en ningún caso se afirmaba que los insultos quedasen amparados por la libertad de expresión; y en fin, el propio Convenio Europeo de Derechos Humanos, en su artículo 10, admite que la libertad de expresión quede sometida a "ciertas restricciones, previstas en la ley, necesarias en una sociedad democrática y con una finalidad legítima como la protección de la reputación o los derechos ajenos fundamentales, como es el derecho al honor".

    Reiteradamente ha declarado el Tribunal Constitucional que el reconocimiento de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades ( SSTC 42/1995, de 18 de marzo, FJ 2; 107/1988, de 8 de junio, FJ 2; 2/2001, de 15 de enero, FJ 5; 266/2005, de 24 de octubre, FJ 4; 108/2008, de 22 de septiembre, FJ 3, 41/2011, de 10 de mayo, FJ 4); pero en este caso, a diferencia de la STEDH antes citada, no nos encontramos ante una causa penal, en la que se juzgue el derecho a la libertad del acusado, sino ante la protección civil del derecho fundamental al honor, ni tampoco el recurrente es periodista de profesión, actividad que expresamente niega ejercer.

    En el mismo sentido expuesto, la STS 551/2017, de 11 de octubre, señala que:

    "Tales conclusiones no quedan alteradas por la doctrina establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia de 14 de junio de 2016 (caso Jiménez Losantos). En primer lugar, porque uno de los problemas principales que se enjuician en dicha resolución y que no concurre aquí es la reprensión de los hechos por vía penal. El fundamento jurídico noveno de la STEDH hace mención expresa al Dictamen n.º 715/2013 de 9 de diciembre de 2013, de la Comisión de Venecia, que expone la posición del Consejo de Europa sobre las sanciones por difamación, y que dice: "(...) 33. En su Declaración sobre la libertad del discurso político en los medios de comunicación social (2004), el Comité de Ministros subraya que "la difamación o el insulto por parte de los medios de comunicación social no debería acarrear pena de prisión, salvo si esta pena fuera estrictamente necesaria y proporcionada con respecto a la gravedad de la violación de los derechos o de la reputación ajena, especialmente si han vulnerados otros derechos fundamentales por medio de declaraciones difamatorias o insultantes en los medios de comunicación social, tales como el discurso del odio" En su Recomendación CM/Rec (2011) 7 a los Estados miembros sobre una nueva concepción de los medios, el Comité de Ministros subraya que cualquier acción llevada a cabo contra un medio de comunicación social referente al contenido difundido debe estrictamente respetar las leyes en vigor y en primer lugar el derecho internacional de los derechos humanos, especialmente el Convenio EDH, y cumplir las garantías procesales y que " se presume la libertad de expresión y de información, así como la libertad de los medios de comunicación social".

    6- Sobre el supuesto ejercicio de un ius retorquendi

    Tampoco esta consideración impugnativa debe ser tenida en cuenta por sendas razones. La primera, que las alegadas expresiones empleadas por el actor no fueron dirigidas contra el demandado, y, en segundo lugar, porque no fueron pronunciadas en un contexto de polémica o discusión, sino que son fruto de la elaboración serena y reflexiva de textos escritos por parte del recurrente, fuera de tales condicionantes y además durante dilatados periodos de tiempo, no de forma puntual en escenarios de abierto enfrentamiento personal. El adecuado ejercicio del derecho de réplica no tiene como finalidad ofender, sino reaccionar contra la ofensa recibida, situación que no concurre en el caso que enjuiciamos.

    En este sentido, la STS 551/2017, de 11 de octubre, considera determinantes la desconexión temporal y la reiteración de las expresiones insultantes para descartar el ius retorquendi, sostenido en el recurso interpuesto como legitimador de la actuación del demandado.

    Por otra parte, es doctrina expresada en las SSTC 134/1999, de 15 de julio y 204/2001, de 15 de octubre, ambas citadas y aplicadas por las SSTS 641/2016, de 26 de octubre y 551/2017, de 11 de octubre, que el art. 20.1 CE no garantiza un ius retorquendi ilimitado, que consista en replicar al juicio que otros hayan formulado sobre nuestra persona recurriendo al insulto; esto es, a expresiones formal y patentemente injuriosas y, además, innecesarias.

  6. - La condición del demandante como cargo público no le priva de su derecho fundamental al honor, que igualmente ostentan quienes gestionan los intereses generales

    Con respecto a tal cuestión podemos citar la doctrina de la STS 551/2017, de 11 de octubre, cuando señala al respecto:

    "[...] las expresiones que constituyen una crítica política a un personaje público y a su actuación política están amparadas por la libertad de expresión y también los calificativos relativos a aspectos de su personalidad relacionados con su actuación como cargo público, por más que resulten duras o hirientes; pero no lo están las expresiones ofensivas desconectadas de la crítica política que son meros insultos; (iii) el estilo periodístico enfático, tremendista y demagógico no excluye la ilicitud; (iv) la reiteración de expresiones ofensivas no es una especie de patente de corso que las justifique pues convertiría la habitualidad en una autorización para ofender. Doctrina que ha sido posteriormente reiterada, entre otras, por las sentencias 381/2017, de 14 de junio, y 488/2017, de 11 de septiembre [...] Las personas que desempeñan cargos públicos han de soportar las críticas a su actuación, incluso las más acervas e hirientes, pero no ser escarnecidas y humilladas con insultos que nada aportan al debate político o a la formación de la opinión en una sociedad democrática".

    En definitiva, de la circunstancia de que una persona desempeñe cargos públicos, gestionando los intereses generales, no supone que se le prive de su derecho al honor, y que, por lo tanto, deba soportar ser sujeto pasivo de cualquier clase de difamación o de insultos gratuitos, que nada contribuyan a la formación de una opinión pública plural en un estado democrático, sin oportunidad de ejercitar sus derechos a la tutela judicial efectiva y de defensa igualmente de rango constitucional ( art. 24 CE). Una cosa es que su actuación pública sea objeto de agrias y desabridas críticas, y otra, bien distinta, que deba soportarlas siempre y en todo caso aun cuando sobrepasen los contornos de los derechos constitucionales a la libertad de expresión y de comunicar información veraz, que no son absolutos, ni ilimitados.

  7. - Conclusiones

    En el caso enjuiciado, se va más allá de la utilización de frases vulgares, agrias, o molestas, para incurrir directamente en el insulto, al emplearse un conjunto de expresiones reiteradas y de montajes realizados, que sobrepasan los límites de los derechos alegados como infringidos, tales como llamar al demandante, "terrorista, mafioso, delincuente, canalla, sinvergüenza, golfo, cacique", imputarle graves delitos, señalar que pertenece a una banda criminal, o efectuar montajes con su imagen asociados a la palabra "cacique", rodeado de dinero, vestido como un mendigo o como una bailarina enseñando las nalgas.

    Con todo ello, el demandado ha efectuado un uso inadecuado de sus derechos fundamentales que considera lesionados, sobrepasando sus límites en perjuicio del demandante, lo que conlleva a la desestimación de su recurso.

CUARTO

Costas y depósitos

  1. - De conformidad con lo previsto en art. 398.1 LEC, al haberse desestimado el recurso de casación interpuesto, deben imponerse al recurrente las costas causadas.

  2. - Procede acordar igualmente la pérdida de depósito constituido para recurrir, de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 8, de la LOPJ.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2019, dictada por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial Almería, en el recurso de apelación núm. 1496/18.

  2. - Imponer a los recurrentes las costas del recurso de casación y ordenar la pérdida del depósito constituido al efecto.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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