SAP Vizcaya 163/2019, 7 de Mayo de 2019

PonenteCARMEN KELLER ECHEVARRIA
ECLIES:APBI:2019:1558
Número de Recurso87/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución163/2019
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016664 Fax / Faxa : 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-16/026939

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2016/0026939

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 87/2019

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 7 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 1076/2016 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Berta

Procurador/a/ Prokuradorea:ENRIQUE ALFONSO MASIP

Abogado/a / Abokatua: ALVARO BESGA VIGURI

Recurrido/a / Errekurritua: W.R.BERKLEY INSURANCE EUROPE LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA y Felix

Procurador/a / Prokuradorea: LUIS PABLO LOPEZ-ABADIA RODRIGO y ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS

Abogado/a/ Abokatua: PABLO LORENZO CEPEDA y GONZALO GARCIA-TERRERO HERCE

S E N T E N C I A N.º 163/2019

ILMAS. SRAS.

D.ª MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

D.ª CARMEN KELLER ECHEVARRIA

D.ª BEGOÑA LOSADA DOLIA

En BILBAO (BIZKAIA), a siete de mayo de dos mil diecinueve.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 1076/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Bilbao, a instancia de Berta, apelante - demandante, representado por el procurador D. ENRIQUE ALFONSO MASIP y defendido por el letrado D. ALVARO BESGA VIGURI, contra W.R.BERKLEY INSURANCE EUROPE LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA y Felix, apelados - demandados, representados por los procuradores SRES. LUIS PABLO LOPEZ-ABADIA RODRIGO y ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS y defendidos por los letrados SRES. PABLO LORENZO CEPEDA y GONZALO GARCIA-TERRERO HERCE;

todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24 de setiembre de 2018 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida sentencia de instancia, de fecha 24 de setiembre de 2018, es del tenor literal que sigue: "FALLO: Desestimando totalmente la demanda formulada por el Procurador Sr. ALFONSO MASIP, en nombre de Dª Berta, contra D. Felix, absuelvo al demandado de las pretensiones frente a él formuladas.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes, si las hubiere, serán satisfechas por mitad.

No ha lugar a efectuar pronunciamiento alguno frente a W.R.BERKLEY INSURANCE EUROPE LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, que soportará sus propias costas ... Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y f‌irmo.

SEGUNDO

Que publicada y notif‌icada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de Berta se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que admitido por el Juzgado de instancia y emplazadas las partes para ante esta Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron estas por medio de su Procuradores; ordenandose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 87/19 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Que por providencia de la Sala, de fecha 20 de marzo de 2019, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 6 de mayo de 2019.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las precripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como primer motivo del recurso se alega la aplicación del art. 1.101 del Cº.c . por darse un perjuicio real y efectivo, la demanda se desestima entre otros motivos por entender la sentencia que no se da un perjuicio real y efectivo, por la no constancia de que la hoy recurrente haya abonado el importe al que fue condenada en sentencia ya que fueron los avalistas y condenados quienes llevaron a cabo dicho pago, cuando estima la parte que con independencia de que no se haya realizado el abono si existe perjuicio desde que es condenada en sentencia f‌irme por lo que procederá la existencia del embargo y del posible reintegro al tercero que lo haya efectuado. En segundo lugar se alega indebida aplicación de los art.s 1.101 y 1544 Cº.c. mateniendo la existencia de responsabilidad civil profesional del demandado como consecuencia de su negligente actuación como abogado, estando acreditado que se olvidó de solicitar la prueba pericial que era determinante para el resultado del pleito, que desembocó en la condena impuesta, por todo ello solicita la revocación de la sentencia. Las contrapartes se oponen al recurso.

SEGUNDO

Necesario recordar que, tras exponer las conclusiones jurídicas anteriores, como premisas de partida a tener en cuenta en estos procedimientos, lo que procede es efectuar una traspolación de si las circunstancias que concurren en el caso son incardinables en los presupuestos para considerar errónea la prueba; y de ello se hace necesario examinar las pruebas que en el caso se aportan, y que a lo largo del desarrollo del juicio oral se practicaron quedando suf‌icientemente reproducidas en soporte informático que procederá ser reexaminado por esta Sala, por ser cuestión de prueba el hecho alegado para sostener la demanda; no sin antes recordar que como viene reiterando esta Sala en términos generales que son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específ‌ica al ser sobradamente conocidas, las que expresan que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo", en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez

ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo". De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectif‌icado, bien cuando en verdad sea f‌icticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manif‌iesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modif‌icación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC ). O Como recuerda la sentencia de la AP de Valladolid de 18 de octubre 2006, que la ponderación probatoria corresponde de forma primera y primordial al juzgador de instancia que sabido es, opera con las ventajas que conf‌ieren la inmediación, oralidad y contradicción, de manera que en esta alzada, y a pesar del conocimiento pleno que de la cuestión tiene el Tribunal de apelación, éste se limita a verif‌icar si en la valoración conjunta del material probatorio, el juez de origen se ha comportado de forma ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica. Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C. relativa a que el recurso de apelación conf‌iere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" (entre otras SSTC 194/1990, de 29 de noviembre FJ-5 ; 21/1993, de 18 de enero, FJ 4 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ

2). El Juez o Tribunal de apelación puede así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez "a quo", pues en...

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