SAP Vizcaya 698/2019, 30 de Abril de 2019

PonenteANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA
ECLIES:APBI:2019:1284
Número de Recurso891/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución698/2019
Fecha de Resolución30 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016665 Fax / Faxa : 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.02.2-16/005952

NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2016/0005952

Recurso apelación nulidad matrimonial LEC 2000 / Ez.deus.ap.2L 891/2018 - E

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barakaldo (Familia) - UPAD Civil / Barakaldoko Lehen Auzialdiko 5 zenbakiko Epaitegia (Familia) - Zibileko ZULUP

Autos de Nulidad matrimonial 776/2016 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Teodora y Jenaro

Procurador/a/ Prokuradorea:JUAN CARLOS RUIZ GUTIERREZ y JOSE FELIX BASTERRECHEA ALDANA

Abogado/a / Abokatua: JESUS MANUEL ESPINOSA DE LOS MONTEROS SILVA y CRISTINA ZUBIETA ZARRAGA

Recurrido/a / Errekurritua: MINISTERIO FISCAL . .

Procurador/a / Prokuradorea:

Abogado/a/ Abokatua:

S E N T E N C I A N.º 698/2019

ILMOS. SRES.

D.ª ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA

D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO

D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI

En BILBAO (BIZKAIA), a treinta de abril de dos mil diecinueve.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Nulidad matrimonial 776/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barakaldo (Familia) - UPAD Civil, a instancia de Dª. Teodora apelante-apeladademandada y D. Jenaro, apelante-apelado-demandante, representados la primera por el Procurador D. JUAN CARLOS RUIZ GUTIERREZ y defendida por el Letrado D. JESUS MANUEL ESPINOSA DE LOS MONTEROS SILVA y el segundo representado por el Procurador D. JOSE FELIX BASTERRECHEA ALDANA y defendido por la Letrado Dª. CRISTINA ZUBIETA ZARRAGA, es parte el MINISTERIO FISCAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22/01/18 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia de instancia es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Desestimo la acción denulidadmatrimonial instada por DON Jenaro contra DOÑA Teodora, en relación al matrimonio civil contraído entre los litigantes el 25 de septiembre de 2008 en Bogotá en la Notaría 33 de Bogotá D.C. e inscrito en el Registro Civil Central con fecha 14 de septiembre de 2011 al tomo NUM000, página NUM001, sin realizar expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la instancia. "

SEGUNDO

Publicada y notif‌icada dicha Resolución a las partes litigantes, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 891/18 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Jenaro formuló demanda de juicio ordinario frente a Dª Teodora, en la que solicita la declaración de nulidad del matrimonio entre el demandante y la demandada que se celebró el 25 sept. 2008 en Bogotá y se inscribió el 14 sept. 2011 en el Registro Civil Central, Tomo NUM000, pag. NUM001 el 14 sept. 2011, por vicio del consentimiento y como consecuencia el cese de los derechos y obligaciones reciprocas derivados del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial y la condena a la demandada a indemnizar al actor en 48.247,68 euros y los demás gastos por razón del matrimonio realizados desde la interposición de la demanda.

La demandada, que se opuso a la demanda, negó la existencia de vicio del consentimiento y solicitó la desestimación de la demanda.

La sentencia de primera instancia considera acreditado que el demandante D. Jenaro padece un trastorno depresivo mayor, un trastorno de ansiedad asociado a ideación obsesiva y que es una persona manipulable con riesgo de inhibición social y escasa capacidad para el manejo de las situaciones personales, con personalidad evitativa de los conf‌lictos, pero no que estuviera en tal situación al tiempo de contraer matrimonio y en lo que se ref‌iere a Dª Teodora considera que no se ha demostrado que la adquisición de la nacionalidad española hubiese sido la única f‌inalidad razón que le determinó a emitir el consentimiento y desestima la demanda, sin imposición de costas por apreciar dudas de hecho.

Frente a dicha sentencia han interpuesto recurso de apelación ambas partes. El demandante, con el postulado de revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra en su lugar que estime íntegramente la demanda y declare la nulidad del matrimonio y acoja los demás pedimentos formulados en el escrito rector, mientras que la demandada ha postulado la revocación del pronunciamiento de la sentencia apelada referente a las costas procesales, que ha solicitado se impongan al actor. Por su parte, el Ministerio Fiscal, por vía de informe, ha solicitado la estimación del recurso de apelación del demandante.

SEGUNDO

En el ordinal primero del recurso del demandante se alega incongruencia "ultra petita", aduciendo que la sentencia resuelve sobre una causa de pedir no solicitada en la demanda, que la petición de nulidad del matrimonio no se sustentó en la falta de capacidad del actor para emitir el consentimiento, sino en la reserva mental de la demandante que contrajo matrimonio con el actor con la f‌inalidad de conseguir la residencia legal en España para ella y sus hijos y sostenimiento económico del grupo familiar por el demandante, para lo que se valió de la personalidad del actor.

Sobre la congruencia dice la STS 16 Oct. 2013 " Tal como dicen las Sentencias de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997, 28 de octubre de 1997, 5 de noviembre de 1997, 11 de febrero de 1998 y 10 de marzo de 1998 : "es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al

margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio 'iura novit curia'

Más recientemente la STS 1 jun. 2015, declara que:

" El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitumo pretensión solicitada, ( ). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS, y ) (.... ). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS y ) en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS y ) Ello sentado, con un carácter más general recordar que la congruencia es compatible con un análisis crítico de los argumentos de las partes e incluso con la adopción de un punto de vista jurídico distinto, de acuerdo con el tradicional aforismo "iura novit curia (el juez conoce el derecho) - con tal que ello no suponga una mutación del objeto del proceso que provoque indefensión -, como establece el artículo 218, apartado 1. de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En la relación de hechos que se vierte en la demanda se hacen continuas alusiones a la personalidad y a los rasgos psíquicos del demandante para explicar su aquiescencia a la celebración del matrimonio con la demandada y sobre la situación psíquica del demandante se han practicado diversas pruebas a instancia del actor, entre otras, pericial del equipo médico- forense judicial y testif‌ical del psiquiatra y de la psicóloga que le atienden, sin precisar suf‌icientemente si con las alegaciones referentes a los rasgos psíquicos del demandante- indecisión y manipulabilidad- se pretendía acreditar la captación de voluntad del Sr. Jenaro por parte de la Sra Teodora o la falta de capacidad del Sr. Jenaro para emitir el consentimiento matrimonial.

Así las cosas, se considera que, si bien los fundamentos de derecho de la demanda, que en su mayor parte se dedican...

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