ATS, 23 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/06/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3195/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JRS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3195/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 23 de junio de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 20 de septiembre de 2018, en el procedimiento nº 86/18 y acums. seguido a instancia de D.ª Agueda, en su propio nombre y en el de sus hijas menores Amalia y Celestina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), la Mutua Asepeyo, Neumáticos Córdoba SL, sobre impugnación de contingencia en prestaciones de viudedad y orfandad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 29 de mayo de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de julio de 2019 se formalizó por el letrado D. Juan Antonio Domínguez Pérez en nombre y representación de D.ª Agueda en su propio nombre y en el de sus hijas menores: Amalia y Celestina, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de febrero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones comparadas contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

SEGUNDO

1. La sentencia recurrida del TSJ (Andalucía, Málaga) de 29 de mayo de 2019 (R. 2305/2018) desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora en su nombre y en el de sus hijas menores, contra la sentencia dictada en instancia, en autos sobre cambio de contingencia de prestaciones de viudedad y orfandad seguidos a instancias de dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo y Neumáticos Córdoba SL, confirmando la sentencia recurrida.

  1. La cuestión que origina la litis radica en determinar el origen de las contingencias de las prestaciones de viudedad y orfandad.

  2. Del inalterado relato de hechos de la sentencia de instancia se desprende que el causante falleció, sobre las 10,52 horas, del día 2 de junio de 2017, como consecuencia de una parada cardio respiratoria sufrida en las proximidades del centro de trabajo cuando se había ausentado del mismo para desayunar. La Sala comparte plenamente el criterio de la sentencia de instancia en el sentido de que en el supuesto de autos no resulta aplicable la presunción establecida en el referido artículo 156.3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social , pues en el momento de la parada cardiorrespiratoria que produjo el fallecimiento del causante, el mismo se encontraba fuera del lugar de trabajo, por lo que, independientemente de la duda que pueda existir acerca de si el descanso para desayunar puede considerarse, o no, tiempo efectivo de trabajo, lo que resulta incuestionable es que el trabajador no se encontraba dentro del centro de trabajo.

  3. En este sentido, es evidente que la muerte del causante no se produjo por causas traumáticas, sino por una auténtica enfermedad, la cual para ser considerada derivada de accidente de trabajo debe haberse manifestado durante el tiempo y en el lugar del trabajo, lo que no consta haya ocurrido en el supuesto de autos, pues, en caso contrario, debe ser el actor el que pruebe la existencia de una relación de causalidad entre la enfermedad y el desempeño del trabajo, prueba que en modo alguno ha realizado la parte actora.

  4. Las alegaciones sobre gestiones a favor de la empresa, en el momento del fallecimiento, en modo alguno consta en el relato fáctico de la sentencia de instancia, y no es más que una mera alegación de parte carente del debido respaldo probatorio.

La parte recurrente interpone recurso de casación para la unificación de doctrina articulándolo en un único motivo.

TERCERO

1. La parte recurrente invoca, como sentencia de contraste, la del TSJ (Galicia) de 28.12.2011 (R.1215/2008) que desestima el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la Mutua FREMAP contra la sentencia de instancia, en proceso sobre determinación de contingencia, promovido por la recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa Constructora Cando SL y se confirma la sentencia recurrida.

  1. En el presente supuesto, la parte recurrente alega que el infarto no se produce mientras el trabajador está en supuesto de trabajo, sino durante la comida y por ello no se debe aplicar la presunción legal establecida. En efecto, ha resultado acreditado y así lo afirma expresamente la juzgadora de instancia que el infarto, causa inmediata de la muerte del trabajador, se produce en el tiempo que el mismo tenía para comer pues desde las 13,00 horas hasta las 14,30 horas, el trabajador disponía de una hora y media para la comida, tiempo éste dentro del cual se produjo el referido infarto y fallecimiento del mismo. También consta de un examen complementario de la prueba que la muerte se produce en la caseta de obra dentro de las instalaciones de los Polvorines de Moura de Ferrol perteneciente a Defensa.

  2. De ello, se desprende que, aun cuando el fallecimiento no se produce exactamente en tiempo de trabajo, por acaecer en el intermedio de jornada, tal circunstancia no rompe la relación de tiempo y lugar por cuanto se trataba de una suspensión puntual de la jornada en la que no se desconecta de las preocupaciones del trabajo, ni se descansa debidamente debido a que la comida se realiza en el propio lugar de prestación de servicios y en unión de los compañeros. El trabajador era encofrador en una empresa constructora y carecía de dolencias previas.

CUARTO

Se evidencian diferencias que impiden el reconocimiento de la identidad sustancial en el relato fáctico de las sentencias objeto de contraste que exige el art. 219 LRJS. En la sentencia recurrida, el fatal desenlace para el trabajador acontece durante un periodo de descanso, en concreto, durante el periodo de desayuno y en un espacio físico ajeno a la empresa, esto es, fuera del centro de trabajo, circunstancia que permiten romper la presunción legal existente. En cambio, en la sentencia de contraste, el fallecimiento se produce, igualmente en un horario de descanso para la comida, pero el fallecimiento del trabajador consta que se ocasiona en el propio lugar de prestación de servicios y en unión de otros compañeros del trabajo. Dada la diferente naturaleza jurídica de los lugares donde se produce el fallecimiento, los fallos son distintos, pero no contradictorios.

QUINTO

A resultas de la Providencia de 21 de febrero de 2020, por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 13 de marzo de 2020, alegaciones expresas de la parte recurrente que persisten en la presencia de contradicción entre las sentencias contrastadas. Sin embargo, los argumentos de la parte recurrente no desvirtúan, en modo alguno, las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Agueda en su propio nombre y en el de sus hijas menores: Amalia y Celestina, representada en esta instancia por la procuradora D.ª María Irene Arnés Bueno contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 29 de mayo de 2019, en el recurso de suplicación número 2305/18, interpuesto por D.ª Agueda, en su propio nombre y en el de sus hijas menores Amalia y Celestina, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Málaga de fecha 20 de septiembre de 2018, en el procedimiento nº 86/18 y acums. seguido a instancia de D.ª Agueda, en su propio nombre y en el de sus hijas menores Amalia y Celestina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), la Mutua Asepeyo, Neumáticos Córdoba SL, sobre impugnación de contingencia en prestaciones de viudedad y orfandad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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