SAP Zaragoza 373/2020, 3 de Junio de 2020

PonenteANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
ECLIES:APZ:2020:685
Número de Recurso228/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución373/2020
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

SENTENCIA núm 000373/2020

Presidente

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER (Ponente)

Magistrados

D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE

D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO

En Zaragoza, a 3 de Junio de 2020.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario 0000200/2019 - 00, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)0000228/2020, en los que aparece como parte apelante, DESARROLLOS INTEGRALES LUMIJISA SL, representado por el Procurador de los tribunales, JUAN ANTONIO AZNAR UBIETO; y asistido por el Letrado JOAQUÍN ALBERTO CERVERA COBARTÓN; y como parte apelada, Efrain representado por el Procurador de los tribunales, Sr. FERNANDO MAESTRE GUTIERREZ y asistido por el Letrado Dº JAVIER MARTOS OJANGUREN siendo el Magistrado-Ponente el Ilmo. SR ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 25 de octubre de 2019 , cuyo FALLO es del tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por Desarrollos Integrales Lumijisa SL contra Efrain debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la parte actora y con expresa imposición de las costas a la demandante".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de DESARROLLOS INTEGRALES LUMIJISA , S.L.; se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 26 de mayo de 2020.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la sentencia recurrida, y

  1. CONTEXTO DEL LITIGIO.-

PRIMERO

La sociedad demandante pertenecía al demandado como socio y administrador único.

El 1-10-2012 , D. Evaristo compró a D. Efrain el 100% de las participaciones sociales de la sociedad actora ("Lumijisa S.L."), pasando por tanto aquél a ser socio único de la mercantil.

En diciembre de 2016 (1-12) inició la AEAT una actividad inspectora relativa a las declaraciones de IVA y de Impuesto de Sociedades (IS) de la citada empresa y relativa a los años 2012 y 2013.

Como resultado de la misma se llegó a firmar un Acta de Conformidad relativa a defectuosa facturación en 2012. Sin incidencias ni infracciones en 2013.

De dicha Acta, de fecha 16-2-2018, se deduce que los ingresos no declarados en 2012 fueron de 108.000 euros. Se consideró infracción muy grave y se impuso una cuota tributaria de 27.000 Euros, más intereses de demora desde 26-7-2013, de 5.360,70 € y una sanción de 23.625 €, que quedó reducida a 17.718,75 Euros por pago inmediato. Total: 50.079,45 Euros.

SEGUNDO

La sociedad demandante considera que quien fue administrador en 2012 es responsable de ese comportamiento que ha supuesto un perjuicio patrimonial para la demandante. Por lo que ejercita las acciones de responsabilidad del administrador Social, tanto la individual (de naturaleza subjetiva) como la social. Así, hace referencia a los arts. 225, 236, 237 y 241 LSC. Y reclama, no todo el resultado de la acción sancionadora de Hacienda, sino el 75% ( 37.559,59 Euros), puesto que el citado administrador estuvo como tal 9 meses o 3 trimestres y, además, todos menos 1 de los boletines no facturados y todos las partes de trabajo que hacían referencia a trabajos cobrados en "B" (o dinero negro, no facturado) son de la época en que el Sr. Efrain fue administrador social.

TERCERO

El demandado contestó a la demanda. Y opuso la prescripción de la acción. Carencia de legitimación pasiva. Niega la comisión de los hechos base de la sanción. Indefensión por no haber sido llamado al expediente de Inspección. En todo caso, el comprador debió de haber conocido la documentación que presentó al inspector y originó la sanción. Además la cuantía no facturada nunca llegaría a los 108.000 Euros. Y, subsidiariamente, nunca respondería de la cuota tributaria e intereses, sólo por la sanción.

II PRESCRIPCIÓN.-

CUARTO

La sentencia de primera instancia desestima la demanda y declara prescrita la acción. Aplica el art. 241 bis LSC. Considera que el cómputo ha de iniciarse en la fecha en la que pudo ejercitarse la acción. Según la sentencia la posible falsedad Contable y tributaria tuvo lugar en 2012. Por lo que siguiendo las reglas de transitoriedad correctas, el nuevo plazo, con cambio de dies a quo, sólo empezará a correr desde la entrada en vigor de la reforma de la LSC (art. 241 bis). Es decir, desde el 24-12-2014. Que más cuatro años, determina el dies ad quem el 24-12-2018.

Pues no considera interrumpido el plazo por el burofax que la parte actora le remitió con fecha 8-3-2018.

QUINTO

Recurre la parte actora e insta a la estimación íntegra de la demanda, rechazando la prescripción.

SEXTO

La estructura dogmática que contiene la sentencia es correcta. Y así lo ha recogido la jurisprudencia. Es decir, la aplicación de una correcta transitoriedad de la norma ( art. 1939 C.c.) conduce a que el cambio de sistema de cómputo (del correspondiente al cese del administrador social al del día en que se pudo ejercitar la acción, "actio nata") reinicie su vigencia a partir de la entrada en vigor del nuevo sistema. Es decir, a partir del 24-12-2014, el plazo para accionar será hasta el 24-12-2018. Pues habiendo cesado el administrador en octubre de 2012, el 24-12-2014 aún no habían transcurrido los 4 años recogidos en el art. 949 C. com.

En este sentido, Ss. A.P. Barcelona, secc. 15, 251/2017, de 15 de junio, 383/2017, de 27 de septiembre y Castellón, secc. 3ª, 345/2019, de 10 de julio.

SÉPTIMO

Por tanto, aunque la demanda se hubiera interpuesto en abril de 2019, no le cabe duda a este tribunal de que el burofax remitido por la demandante al demandado con fecha 8-3-2018 interrumpió la prescripción.

Con claridad expone dicha misiva la existencia de una sanción, de la que hace responsable al demandado. Aunque quedan a su disposición para hablar le avisa de que, en caso contrario, se interpondrán acciones judiciales.

Dicho documento, no negado por el demandado, constituye una reclamación extrajudicial en toda regla y produce los efectos interruptivos del art. 1973 C. civil.

OCTAVO

Aunque el Acta de Conformidad se firmara el 16-2-2018, los hechos que determinan el perjuicio tuvieron lugar -según la propia Acta- en el año 2012, siendo administrador social el demandado.

Por lo que procede dejar sin efecto la declaración de prescripción de la acción.

III RESPONSABILIDAD ADMINISTRADOR SOCIAL.-

NOVENO

La sentencia 866/2019, de 28 de octubre, de esa sección 5ª recoge los requisitos de la acción social:

"La acción social pretende recuperar para el patrimonio social lo que ha salido ilícitamente de él por la actuación del administrador social.

La S.T.S. 221/2018, 16-4 reitera los requisitos para su triunfo:

" La existencia de un comportamiento activo o pasivo desarrollado por los administradores; que el mismo sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; que la conducta del administrador merezca la calificación de antijurídica, por infringir la ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenador empresario y un representante leal; que la sociedad sufra un daño; y que exista una relación de causalidad entre el actuar del administrador y el daño".

La S.T.S. 372/12, de 13-6 define el daño asi: " Consiste en el menoscabo económico por la diferencia entre la situación del patrimonio de quien lo sufre y la que tendría de no haberserealizado el hecho dañoso, ya por disminución efectiva del activo, ya por la ganancia pérdida o frustrada, pero siempre ha de comprender en su plenitud las consecuencias del acto lesivo".

En este sentido, la S. 125/2014, 16-4 de esa sección 5ª."

DÉCIMO

Idénticos requisitos para la acción individual de naturaleza subjetiva, con la excepción de que el perjudicado ha de ser un tercero, no la sociedad. Así lo recuerda la S. 78/2019, de 1 de febrero de esta secc. 5ª, con cita de Ss. Del T.S. 253/2016, 18 de abril, 150/2017, de 2 de marzo y 716/2018, de 19 de diciembre:

"i) un comportamiento activo o pasivo de los administradores; ii)que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; iii) que la conducta del administrador sea antijurídica, por infringir la Ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de la diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante legal; iv)que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; (v)el daño que se infiere debe ser directo al tercero (...), sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y (v) la relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero".

Especial relevancia al nexo causal ( S.T.S. 737/2014, 22-12), que ha de tener en cuenta el conjunto de las circunstancias que integran el supuesto fáctico y que sean de interés para la perspectiva del nexo causal.

Pero, para ello la jurisprudencia exige...

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