STSJ Cataluña 347/2019, 29 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución347/2019
Fecha29 Marzo 2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 825/2016

Partes: Salvador C/ TEAR

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de conf‌idenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 347

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 825/2016, interpuesto por Salvador

, representado por el/la Procuradora Dª. JOANA Mª MIQUEL FAGEDA, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

Por la representación procesal de Salvador se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución que se cita en el fundamento de derecho primero mediante escrito registrado en fecha 14 de diciembre de 2016.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, solicitan respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, habiendo formulado conclusiones la partes actora y demandada, se señala para votación y fallo el día 27 de marzo de 2019, diligencia que tiene lugar en la fecha f‌ijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

PRIMERO

Se recurre en este proceso la resolución de 7 de julio de 2016 del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Cataluña desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas número NUM000 y NUM001, acumuladas, interpuestas contra los acuerdos de 27 de febrero de 2014 de Inspector Coordinador del Equipo de Inspección, Dependencia Regional de la Inspección Financiera y Tributaria en Cataluña, Agencia Estatal de Administración Tributaria, de liquidación provisional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2008 a 2010 (liquidación NUM002, por importe de 60.536,23 euros, con el siguiente desglose: 51.245,09 euros de cuota y 9.291,14 euros de intereses de demora) y de imposición de sanciones tributarias (acuerdo sancionador NUM003, por importes de 8.848,82 euros -2008-, 11.915,96 euros -2009- y 9.982,27 euros -2010-).

De la regularización resulta un incremento de la base imponible, con la correspondiente cuota, al considerar la Inspección no deducibles el precio del arrendamiento del local donde el interesado desarrolla su profesión de notario, al considerar que se incardina en una operación de simulación, y una serie de gastos por no haberse acreditado la relación con la actividad o no haberse aportado los correspondientes justif‌icantes.

Concretamente, se reproduce en el hecho 3 de la resolución económico-administrativa impugnada la argumentación contenida en el acuerdo de liquidación en relación a esas dos cuestiones controvertidas:

"Son dos las cuestiones de fondo que se plantean en el expediente inspector: de un lado, la no admisión de la deducibilidad de determinados gastos; de otro, el análisis de la operación de arrendamiento del derecho de usufructo temporal sobre el inmueble en el que está ubicado el despacho profesional del reclamante.

- Respecto de la primera de las cuestiones controvertidas, se lleva a cabo la siguiente regularización de los gastos correspondientes a la actividad económica: (...)

Af‌irma la Inspección, en relación a la deducibilidad de los gastos:

" - Se detalla en el acta, respecto a cada período objeto de comprobación, la relación degastos que se han considerado no deducibles. Entre dichos gastos se hace mención agastos, fundamentalmente de restaurante, cuya justif‌icación documental no identif‌ica aldestinatario de los servicios y gastos registrados bajo el concepto de vehículos, sin quese haya acreditado la correlación de los mismos con los ingresos de la actividad económica, siendo dichos gastos, pues, de uso particular.

- Señala, el artículo 16 de la LIRPF, el método de determinación de la base imponible y matiza en su punto 2) que "la determinación de los rendimientos procedentes de actividades económicas se llevará a cabo en los términos previstos en el artículo 28 de esta Ley ...". Dicho artículo 28 establece, en su punto 1) que "el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva". Dicho artículo 30 f‌ija las normas para la determinación del rendimiento neto en estimación directa, admitiendo dos modalidades, la normal y la simplif‌icada, esta última se aplicará para determinadas actividades económicas cuyo importe neto de la cifra de negocios, para el conjunto de actividades desarrolladas por el contribuyente, no supere los 600.000 euros en el año inmediato anterior, salvo renuncia al mismo.

- Sentado que el obligado ha de efectuar la determinación del rendimiento neto de su actividad económica (profesional) mediante el régimen de estimación directa y que lo ha de hacer mediante las normas del Impuesto

sobre Sociedades, para la deducibilidad de los gastos se ha de establecer la pertinente correlación entre éstos y los ingresos, correspondiendo al obligado tributario la carga de la prueba de dicha correlación, sin que el mero hecho de contabilización de los mismos pueda ser considerado como prueba suf‌iciente para llegar a la deducción pretendida, es decir, se ha de acreditar el gasto y su afectación a la actividad económica ejercida. Pues bien, en el presente caso en diligencias número 2, se puso en conocimiento del obligado tributario que tales gastos no tenían el carácter de deducibles, sin que ni en el curso de las actuaciones, ni ahora en esta fase, se haya aportado elemento alguno que pruebe la deducibilidad de los gastos cuestionados, es decir, no se ha probado su afectación a la actividad económica, su correlación con la obtención de los ingresos. Respecto a los gastos cuestionados (servicios de restaurante, gastos de vehículo...) no se acredita esa conexión con los ingresos, conexión necesaria, por lo que, ante tal ausencia de acreditación dichos gastos no pueden tener el carácter de deducibles.

Cabe señalar que sólo pueden aminorar, en su caso, los ingresos íntegros, aquellos gastos que estén debidamente justif‌icados, de suerte que pueda acreditarse la realidad de los mismos y su carácter de deducibles, requisito éste demandado con carácter general para cualquier tributo por los preceptos de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuyo artículo 105.1 ) establece que "en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo"; es decir, es el obligado tributario quien ha de probar la realidad de los hechos que él sustente, en sus libros, en sus documentos, en sus facturas, en sus declaraciones f‌iscales, etc. y que han de conducir normalmente a la correcta determinación de la deuda tributaria. Corresponde probar a quien af‌irma, es decir, a quien declara.

- Por último, se han considerado gastos del período la parte de cuotas de IVA soportado que por aplicación de la prorrata general no tiene la condición de cuotas deducibles en el Impuesto sobre el Valor Añadido".

- En cuanto a la segunda de las cuestiones analizadas en el procedimiento de inspección, a saber, el examen del contrato de arrendamiento por parte del reclamante, el importe del alquiler se ha justif‌icado mediante la aportación de cuatro contratos de arrendamiento (y sendas facturas y cheques nominativos) de dos locales sitos en Girona (Calle Barcelona, nº 3, primer piso derecha e izquierda), donde los Notarios Ernesto Leonardo Salvador ejercen su profesión. Como arrendadores f‌iguran Dña. Marisol (esposa del Sr. Ernesto ), en los contratos de arrendamiento al Sr. Salvador y Dña. Purif‌icacion (esposa del Sr. Salvador ) en los arrendamientos del Sr. Ernesto .

En los contratos de arrendamiento se dejaba constancia de que las arrendatarias (las respectivas esposas) eran las titulares del derecho de usufructo de los locales en los que su esposos ejercían su profesión, calle Barcelona nº 3 de Girona. Para justif‌icar la adquisición de los respectivos usufructos fue aportado un documento privado de compraventa de 2 de noviembre de 1987 (no elevado a público) por el que los consortes

D. Salvador y Dña. Purif‌icacion, convenían la venta por el primero a la segunda del usufructo temporal por un plazo de 30 años...

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