SAP Lleida 114/2019, 15 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución114/2019
Fecha15 Marzo 2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -Apelación penal nº 47/2019

Procedimiento abreviado nº 257/2018

Juzgado Penal 1 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 114/19

Ilmos. Sres.

Presidente

D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados

MERCE JUAN AGUSTIN

MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ

En la ciudad de Lleida, a quince de marzo de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 28/12/2018, dictada en Procedimiento abreviado número 257/18, seguido ante el Juzgado Penal 1 Lleida.

Es apelante Pelayo, representado por la Procuradora Dª. ARES JENE ZALDUMBIDE y dirigido por el Letrado

D. ANNA MARIA HUGUET CANALIS. Son apelados el MINISTERIO FISCAL, así como Lourdes, representado por el Procurador D. CARMEN GRACIA LARROSA y dirigido por el Letrado D. MARIA ASUNCIÓN DURO PARPAL.

Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MERCE JUAN AGUSTIN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 28/12/2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- CONDENO A Pelayo como autor criminalmente responsable de un delito de acoso, ya def‌inido, sin que concurran circunstancias que modif‌iquen su responsabilidad criminal a las siguientes penas:

1 año de prisión, más la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Prohibición de aproximarse a Lourdes a menos de 200 metros de la víctima, del lugar donde ésta reside y trabaje o cualquier otro frecuentado por ella, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de 2 años.

Al pago de las costas causadas en esta instancia, incluidas las de la acusación particular. "

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra conf‌irmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Se aceptan y se hacen propios la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en la instancia que condena a Pelayo como autor criminalmente responsable de un delito de acoso, se interpone recurso de apelación por su representación procesal, alegando en primer lugar error en la valoración de prueba, por entender que la declaración prestada por la víctima no constituye prueba de cargo suf‌iciente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia; en segundo lugar denuncia una aplicación indebida del art. 172 ter CP, por cuanto no se ha producido una afectación de la vida cotidiana de la denunciante; interesando en último lugar se estime la concurrencia de una eximente completa, o en su caso, incompleta por el trastorno psicológico que padece el acusado.

El Ministerio Fiscal y la representación de Lourdes impugnan el recurso e interesan la conf‌irmación de la resolución recurrida, por hallarla ajustada a derecho.

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación basado en un pretendido error en la valoración de la prueba debe ser desestimado.

Al respecto es preciso recordar que la prueba ha sido valorada por la juez de instancia en uso de la facultad que le conf‌ieren los arts. 741 y 973 de la LECrim . y como tiene expresada reiterada jurisprudencia, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, en uso de esa facultad y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la CE ), pues el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, ha podido intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, por el contrario carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez en su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la LECrim . y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente debe ser rectif‌icado, bien cuando en verdad sea f‌icticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manif‌iesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modif‌icación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora.

En el supuesto de autos, aplicando la anterior doctrina, no se observa, de forma objetiva, el pretendido error en la valoración de la prueba que se alega por el recurrente. Por éste se pretende sustituir el criterio de la juez "a quo" por el suyo propio y personal, pero nada nuevo ha aportado que permita modif‌icar o desvirtuar el relato de hechos probados realizado por la juzgadora de instancia tras apreciar y valorar las pruebas practicadas

en el acto del juicio y que fueron sometidas a los principios constitucionales de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.

Y es que la Juzgadora de instancia, a cuya personal presencia se practicaron las pruebas en el acto del juicio, razona en la sentencia impugnada por qué considera acreditado que efectivamente el acusado entre los días 11 y 16 de febrero de 2018, envió más de cien mensajes al teléfono móvil de la denunciante con expresiones tales "te quiero Lourdes, te adoro o me moría de ganas de verte"; que asimismo y durante dicho periodo de tiempo acudió en tres ocasiones, de madrugada, al domicilio de aquélla, llamando al timbre del portero automático pidiéndole que bajara o que le abriera la puerta; y f‌inalmente que igualmente de madrugada llamó en numerosos ocasiones al teléfono de la denunciante, todo lo cual creó en aquélla una sensación de intranquilidad y desasosiego. Al respecto la juez ha otorgado total credibilidad por lo coherente y persistente a la declaración de la víctima, valorando razonadamente sus declaraciones. Sabido es que la doctrina del TS viene señalando que si bien la víctima, que puede constituirse en parte procesal como acusación particular, no puede ser en sentido técnico tercero imparcial, nada impide que pueda prestar declaración en los mismos términos que un testigo, identif‌icándose -como indica la STS de 18 de junio de 1998 - a efectos prácticos tales testimonios, lo que acontece es que para esa viabilidad probatoria es necesario que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima; de forma que si bien la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo ( SSTC 201/89, 160/90 y 219/91 y SSTS de 5 de diciembre de 1994, 23 de febrero de 1995 y 24 de octubre de 1995 ), dicha declaración debe valorarse atendiendo: a) a las relaciones existentes entre el acusado y la víctima; b) verosimilitud y corroboración mediante la existencia de datos objetivos que coadyuven a ella; y c) persistencia y f‌irmeza del testimonio que ha de prolongarse en el tiempo sin ambigüedades ni contradicciones ( STC 611/94, y SSTS de 26 de mayo de 1993, 21 de julio de 1994, 23 de febrero de 1995 y 8 de mayo de 1995 ).

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