SAP Almería 13/2020, 14 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Enero 2020
Número de resolución13/2020

SENTENCIA Nº 13/20.

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ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA

D. IGNACIO F. ANGÚLO GONZÁLEZ DE LARA

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En la Ciudad de Almería, a 14 de enero de 2020.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 515 de 2019, el Procedimiento Abreviado nº 679/2017, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, por delito de acoso, en el que interviene como apelante el acusado, Leonardo, cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª. María Dolores Jiménez Tapia y dirigida por el Letrado D. Enrique Jesús Marín Martínez; y como apelados el Ministerio Fiscal, y Raimundo, representada por el Procurador D. Juan José García Torres y dirigida por el Letrado D. Juan Carlos Calatrava Espinosa, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Miguel Hernández Columna.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 18 de diciembre de 2018 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

"Se declara probado que el acusado Leonardo, ciudadano español, nacido el NUM000 -1969, con DNI n° NUM001 y sin antecedentes penales, entre el los meses de agosto 2015 a enero de 2016, en la localidad de Aguamarga (Níjar), se ha venido dirigiendo insistentemente a Raimundo con expresiones tales como "QUÉ CULO TIENES...ME GUSTARÍA FOLLARTE...QUÉ BUENA ESTÁS", al tiempo que le realizaba gestos obscenos con la lengua y los dedos. Estos episodios se han venido repitiendo cada vez que coincidían en la localidad de Aguamarga, habiendo optado la denunciante por ausentarse de la misma para evitar coincidir con el acusado.

El último de dichos episodios tuvo lugar el día 5 de Enero de 2016 en el restaurante CARPANTA de Aguamarga cuando Raimundo se introdujo en el aseo, momento en que tras cerra la puerta, notó que el acusado intentaba acceder al mismo contra su voluntad al tiempo que le decía: "OYE DÉJAME ENTRAR, QUE TE VAS A ENTERAR

DE LO QUE ES UN HOMBRE", viéndose obligada la denunciante a permanecer encerrada hasta que el acusado se apartó, momento en que, al salir, se dirigió a la misma diciéndole: "TE VAS A ENTERAR CUANDO TE PILLE".

Estos hechos han provocado en Raimundo gran desasosiego y temor, habiéndose visto a modif‌icar su hábitos de vida, no volviendo a acudir a la localidad de Aguamarga hasta marzo de 2016." .

TERCERO

Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo:

"Que debo CONDENAR y CONDENO a Leonardo como autor criminalmente responsable de un DELITO DE ACOSO a la pena de 12 meses de multa a razón de cuota diaria de 6 euros, lo que comporta un total de 2.160 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción impagadas y a la pena de prohibición de aproximarse a Raimundo cualquiera que se el lugar en el que la misma de se encuentre, de aproximarse a menos de 300 metros de su domicilio, lugar de trabajo o estudio, o cualquier lugar frecuentado por la misma y de comunicarse con ella, por cualquier medio o procedimiento, durante un periodo de 2 años; todo ello, desestimando la pretensión indemnizatoria deducida por la Acusación Particular y con expresa condena del acusado al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento".

CUARTO

Por la representación procesal del acusado Leonardo, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y su libre absolución.

QUINTO

Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado al Ministerio Fiscal y acusación particular, fue impugnado por ambos, interesando la conf‌irmación de la sentencia. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló día para votación y fallo, quedando así los autos conclusos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Combate el recurrente Leonardo el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando error en la apreciación de las pruebas e infracción de las normas del ordenamiento jurídico por infracción del art. 24 de la CE, incurriendo en contradicciones la denunciante en las cuatro declaraciones prestadas a lo largo del procedimiento, incurriendo con ello en error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo; y en segundo lugar y de modo subsidiario se alega la infracción de normas del ordenamiento jurídico por infracción del art. 172 ter

1.1º y 4º del Código Penal, ya que no concreta el hecho objeto de acusación.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitan la conf‌irmación de la sentencia.

SEGUNDO

Como se ha reiterado en anteriores resoluciones, es al Juzgador "a quo" a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le conf‌iere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador "a quo" de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea f‌icticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manif‌iesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.

La revisión del material probatorio nos lleva a coincidir con el Juzgador a quo en que existe prueba de cargo suf‌iciente para tener por enervada la presunción de inocencia, descartando el pretendido error valoratorio y la vulneración del principio "in dubio pro reo.

TERCERO

El apelante alega error en la apreciación de las pruebas e infracción de las normas del ordenamiento jurídico por infracción del art. 24 de la CE, incurriendo en contradicciones la denunciante en las cuatro

declaraciones prestadas a lo largo del procedimiento, incurriendo con ello en error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

Sin embargo, de la valoración conjunta de la prueba se observa que la Juzgadora a quo realiza una razonamiento escueto, pero lógico en cuanto a la conclusión a la que llega, teniendo en cuenta la minuciosidad y persistencia de las manifestaciones de la denunciante que, puede observarse se mantienen en lo esencial, por más que puedan diferir los términos empleados en una y otra declaración, como mantiene la parte recurrente, así como toma en consideración en lo atinente a la modif‌icación de los hábitos de vida que supuso la situación para la denunciante, que fueron...

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