SAP Lleida 116/2019, 15 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución116/2019
Fecha15 Marzo 2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

SECCIÓN 1

Rollo Apelación juicio sobre delitos leves nº 19/2019 - Juicio sobre delitos leves núm.:16/2018

Juzgado Instrucción 1 La Seu d'Urgell (UPSD 1)

S E N T E N C I A NÚM. 116/19

En la ciudad de Lleida, a quince de marzo de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, Víctor Manuel García Navascués ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio sobre delitos leves núm.: 16/2018 del Juzgado Instrucción 1 La Seu d'Urgell (UPSD 1) y del que dimana el Rollo de Sala núm.:19/2019, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Ernesto, representado y defendido por el Letrado Don Antoni Lalinde Picón, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: " Condeno al acusado Ernesto, ya circunstanciado, como autor responsables de un delito leve de lesiones del Art. 147.2 del Código Penal a la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del Art. 53 del mismo texto legal . Todo ello, con imposición de la mitad de las costas procesales. Absuelvo al acusado Everardo ya circunstanciado, del delito leve que se le imputaba, declarando de of‌icio la mitad de las costas del proceso. Una vez f‌irme la presente, dedúzcase testimonio por si el actuar procesal de Ernesto y Encarna, pudiera ser constitutivo de infracción penal. Ofíciese al Cuerpo de Mossos d'Esquadra (tráf‌ico) a los efectos de que determinen las posibles responsabilidades administrativas en materia de tráf‌ico".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra conf‌irmación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado Ponente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan y se hacen propios los de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan lo argumentado en la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia condena a uno de los denunciados como autor de un delito leve de lesiones, al tiempo que absuelve al otro denunciado, argumentando que si bien ambos comparecieron como denunciantes y denunciados recíprocamente la declaración de éste último resultó más convincente y ajustada a los datos resultantes del resto de las pruebas practicadas, además de que fue corroborada tanto por una testigo presencial de los hechos como por el resultado lesivo que f‌igura en los informes médicos.

El recurso de apelación interesa con carácter principal la nulidad del acto del juicio oral por vulneración del derecho de defensa, al haber solicitado el recurrente el reconocimiento de asistencia jurídica gratuita y la designación de un letrado de of‌icio, celebrándose el acto del juicio oral si dicha asistencia letrada a pesar de la complejidad del procedimiento; subsidiariamente alega el recurrente error en la valoración de la prueba, estimando en síntesis que es más creíble su declaración, a lo que añade que los informes médicos no contemplan que el denunciante sufriera ningún tipo de lesión, por lo que solicita su absolución; f‌inalmente, también de forma subsidiaria, solicita la imposición de una pena de multa de 1 mes con una cuota diaria de 2 euros, a todo lo que se opone el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Abordaremos en primer lugar la pretensión de nulidad de actuaciones, con retroacción de las mismas al momento anterior a la celebración del juicio, pretensión que ya adelantamos debe ser íntegramente desestimada.

Con respecto a esta cuestión, enseña la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 215/2003, de 1 de diciembre, que es reiterada doctrina constitucional según la cual en el haz de garantías que integran el derecho a un proceso justo se incluyen el derecho a la defensa y a la asistencia letrada que reconoce el art. 24.2 CE, cuya f‌inalidad es la de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes o limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas un resultado de indefensión, prohibido en todo caso por el inciso f‌inal del art. 24.1. En tal sentido este Tribunal ha declarado también que el hecho de que la intervención de Letrado no sea preceptiva en un proceso determinado con arreglo a las normas procesales, como acontece en el juicio de faltas, no priva al justiciable del derecho a la defensa y a la asistencia letrada que le reconoce el art. 24.2 CE, pues el carácter no preceptivo o necesario de la intervención del Abogado en ciertos procedimientos no obliga a las partes a actuar personalmente, sino que les faculta a elegir entre la autodefensa o la defensa técnica, pero permaneciendo en consecuencia incólume en tales casos el derecho de asistencia letrada, cuyo ejercicio queda a la disponibilidad de las partes, lo cual conlleva en principio el derecho del litigante que carece de recursos económicos para sufragar un Letrado de su elección a que se le provea de Abogado de of‌icio, si así lo considera conveniente a la mejor defensa de sus derechos, siendo procedente el nombramiento de Abogado de of‌icio, cuando se solicite y resulte necesario.

De otra parte (continua diciendo la sentencia T.C núm. 215/2003 ), el derecho a la asistencia letrada ha de ponerse en conexión con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, de modo que el órgano judicial debe también tutelar el referido derecho de la parte contraria, el cual merece la adecuada protección frente a solicitudes de suspensión o nombramiento de of‌icio que, evidenciándose innecesarias para una mayor efectividad de la defensa, puedan ser formuladas con el exclusivo propósito de dilatar la duración normal del proceso y prolongar así una situación jurídica, cuyo mantenimiento se revela en el mismo momento de la iniciación del proceso difícilmente sostenible.

Finalmente, (concluye la sentencia TC núm. 215/2003 ) este Tribunal, en consonancia con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha señalado reiteradamente que desde la perspectiva constitucional quien alegue indefensión como consecuencia de la vulneración del derecho a la asistencia de Letrado no ha de haber provocado dicha situación con su falta de diligencia, así como que dicha indefensión debe ser real y efectiva, de forma que la situación de indefensión generada por la falta de defensa técnica no resulte ser consecuencia directa del proceder de la parte y además la autodefensa del litigante debe haberse revelado como insuf‌iciente y perjudicial para el mismo, impidiéndole articular una protección adecuada de sus derechos e intereses legítimos en el proceso. En suma, resulta preciso que se haya producido un menoscabo real y efectivo de su derecho de defensa (por todas, SSTC 216/1988, de 14 de noviembre ; 208/1992, de 30 de noviembre ; 276/1993, de 20 de septiembre ; 22/2001, de 29 de enero ; 125/2002, de 25 de noviembre ; 222/2002, de 25 de noviembre ).

En el presente supuesto debe descartarse que exista una vulneración del derecho de defensa en términos tales que provoque la nulidad de actuaciones pretendida, partiendo de que aunque el recurrente tenía la oportunidad de ser asistido por un letrado, si lo que quería es que se le designara un letrado de of‌icio tuvo que solicitarlo con mayor antelación al acto del juicio oral, pues recibió la citación el día 18 de mayo de 2018, haciéndole saber que...

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