SAP Granada 80/2019, 15 de Marzo de 2019
Ponente | RAUL HUGO MUÑOZ PEREZ |
ECLI | ES:APGR:2019:561 |
Número de Recurso | 73/2019 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 80/2019 |
Fecha de Resolución | 15 de Marzo de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 4ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 73/19
JUZGADO GRANADA Nº 12
AUTOS J.ORDINARIO Nº 410/17
PONENTE SR. D. RAUL HUGO MUÑOZ PEREZ
SENTENCIA NUM.- 80
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D.JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
D. RAUL HUGO MUÑOZ PEREZ
En la ciudad de Granada a quince de marzo de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. doce de Granada, en virtud de demanda de D. Gregorio, representado por el Procurador Dª Mª Luisa Labella Medina, y defendido por el Letrado D. Eduardo Poyatos Jiménez, contra D. Hilario, representado por la Procuradora Dª Mª Amparo Salazar Revuelta y defendido por el Letrado D. Sabino Martín Jiménez.
Aceptando como relación los "Antecedentes de hecho" de la resolución apelada, y,
La referida resolución fechada en veintiocho de junio de dos mil dieciocho, contiene el siguiente Fallo: "Debo estimar y estimo la demanda presentada por la Procuradora Dña. MARIA LUISA LABELLA MEDINA en representación de D. Gregorio contra Hilario debo condenar y condeno al demandado a que abone al actor la cantidad de 28.500€ más intereses legales así como al pago de las costas procesales."
Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para votación y Fallo.
Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAUL HUGO MUÑOZ PEREZ.
Es objeto de recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Granada de 28 de junio de 2018, que estimó la demanda presentada por D. Gregorio condenando a D. Hilario a abonarle la suma de 28.500 euros y costas.
El recurso se basó en la errónea valoración de la prueba, denunciándose la infracción de lo dispuesto en los arts. 1164 y 1282 del Cc .
El apelado solicitó la confirmación de la sentencia recurrida, en síntesis, por entender que como la sentencia apreció no existía prueba de que se pactara la condonación de los 28.500 euros reclamados en la demanda a cambio de que el apelado quedara excluido de su condición de avalista en las nuevas operaciones de refinanciación que la mercantil LISAGRA, S.L pactó con BMN.
Es reiterada la doctrina seguida por la Sala sobre la especial autoridad que merece la valoración de la prueba efectuada por el/la Juzgador/a de instancia, dada que su práctica está inspirada en los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad; razón por la cual el criterio seguido por el/la Juez/a a quo solo debe rectificarse cuando incurra en manifiesto y claro error, como se indica por esta misma Sección en la SAP de Granada de 21 de junio de 2013 (rec. 68/2013, FJ 2):
"SEGUNDO.- Debemos poner de manifiesto con carácter previo, que aún cuando por virtud del presente recurso de apelación, la Sala cuenta con la facultad de revisar, con plena Jurisdicción, el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17- 12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90, 4-12-92 y 30-10-94, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo", de tal magnitud y diafanidad, que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada".
Es cierto que ese plus de inmediación predicable de la valoración de la prueba efectuada en la instancia se relativiza cuando se trata de valorar documentos o dictámenes, pero no cuando se trata del interrogatorio de parte o de la prueba testifical como razonó la SAP de Barcelona de 31 de enero de 2019...
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