SAP Sevilla 93/2019, 14 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución93/2019
Fecha14 Marzo 2019

Audiencia Provincial

Sevilla

-Sección Primera- Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024

N.I.G. 4103843P20130023031

Nº Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 3267/2018

Autos de: Procedimiento Abreviado 460/2014

Juzgado de origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE SEVILLA

Negociado: AR

Apelante: Modesta

Procurador: TANIA NURIA PEREZ GUTIERREZ

Abogado: LUIS GALNARES LAHOYA

Apelado: Ofelia

Procurador: ALFONSO CARLOS BOZA FERNANDEZ

Abogado: CARLOS CASADO SOLA

SENTENCIA Nº 93 / 2019

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

Dª PILAR LLORENTE VARA.

Dª. MERCEDES FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ, ponente.

D. RAFAEL DÍAZ ROCA .

En la ciudad de SEVILLA a 14 de marzo de 2019 .

Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Oral seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 28/2014 del Juzgado Mixto nº4 de Dos Hermanas, siendo recurrente Modesta, representada por la Procuradora Dª. Tania Nuria Pérez Gutiérrez, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ofelia, representada por el Procurador D. Alfonso Carlos Boza Fernández, siendo designada Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MERCEDES FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Sevilla se dictó sentencia con fecha 4 de julio de 2016 cuyo fallo es como sigue: " que debo condenar y condeno a Modesta, como autora responsable de un delito de amenazas previsto en el artículo 169.2º del código penal, y de una falta de lesiones prevista en el artículo 617.1 del código penal, no apreciándose circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión por el delito de amenazas, y por la falta la pena de un mes de multa con cuota diaria de seis euros que deberán abonar en el plazo de un mes en la cuenta de consignaciones del juzgado bajo la advertencia en caso de impago previa insolvencia acreditada de un día de prisión por cada dos cuotas diarias y impagadas, y al pago de la costas procesales, incluidas las de la acusación particular, e indemnice a Ofelia en la cantidad de 540 € las lesiones sufridas y en 800 € por las secuelas " .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Modesta que fue admitido a trámite. Remitidos los autos a esta Audiencia, procede dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada con la precisión que a continuación se expone : " queda probado que alrededor de las 3:00 de la tarde del día 26 de diciembre de 2013, se encontraba en el patio común del bloque de vivienda sita en la AVENIDA000 número NUM000 de la localidad sevillana de Dos Hermanas, varios vecinos, discutiendo con ellos, la acusada Modesta, por la presencia de unas plantas, momento en el que llega la vecina del bloque Ofelia, nacida el NUM001 /86 y sin mediar palabra alguna se dirige la acusada Modesta a esta, gritándole "oye y tú qué es lo que andas diciendo por ahí ", recriminándole unos comentarios que al parecer había efectuado Ofelia, golpeándola de un fuerte manotazo en el pecho desplazándola hacia atrás, y acto seguido le agarra del pelo tirándole sendas ocasiones, lo que llevó a que perdiera un manojo de su cabello.Una vez que fue separada Modesta por los vecinos, se sigue dirigiendo a Ofelia diciéndole "te tengo que matar, te voy a cortar la lengua con las tijeras, hoy no es nada, para lo que tengo que hacer, te voy a esperar cuando pases, te tengo que dar otra paliza y cortarte el cuello ".

Lo anterior causan Ofelia bastante miedo hacia Modesta y temor a que le hiciera de nuevo daño y cumplieran lo que le había dicho, por lo que decidió marcharse de la casa que residía en régimen de alquiler esa misma noche, y cambiar de piso.

Ofelia, fue asistida a las 16,40 horas de ese mismo día, en un centro de salud, de dolor en región cervical, cabeza y ambos Brazos así como en ambas rodillas por caída al suelo, dolor en cuero cabelludo por arrancamiento de pelo, para cuya curación preciso de una primera asistencia facultativa, tardando en curar un total de 15 días de los cuales tres de ellos lo fueron impeditivo para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, restándole como algia postraumática y síndrome de estrés postraumático, no consta la necesidad de que precisara asistencia psicológica o psiquiátrica por estos hechos".

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se alza la recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 7 de esta ciudad, alegando infracción del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 24 de la Constitución Española ; formulando el recurso como consecuencia a su entender de la fuerza probatoria de unos testimonios es asimismo inverosímil ella auto contradictorio que se utilizan como prueba de cargo suf‌iciente para el delito de amenazas, debiendo haber sido desestimado a limine como medio de prueba; todo lo cual que conculcar el artículo 24 de la Constitución Española en la valoración de la prueba de testigos practicada, discrepando de la gravedad del ilícito sobre la base de las manifestaciones proferidas en el incidente vecinal, considerando por todo ello que los hechos dada la inexistente gravedad de la amenaza han de entenderse como constitutivos de una falta de amenazas del artículo 620.2 del Código Penal pero nunca como un delito del artículo 169.2 de dicho texto legal .

SEGUNDO

Con carácter general puede decirse que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le conf‌ieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, se ha de partir de la especial autoridad de la que goza la valoración de pruebas realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la

exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española pudiendo el Juzgador desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o...

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