SAP Guipúzcoa 39/2019, 12 de Marzo de 2019
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 39/2019 |
Fecha | 12 Marzo 2019 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA - UPAD
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA - ZULUP
SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007
TEL .: 943-000713 FAX : 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-14/011434
NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.43.2-2014/0011434
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 3009/2019-- B
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 349/2016
Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia - UPAD Penal / Donostiako Zigor-arloko 3 zenbakiko Epaitegia - Zigorarloko ZULUP
Atestado n.º/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: LINTERNERIA EGIBAR S.L.
Abogado/a / Abokatua: JOSE JAVIER EGUIBAR ESNAOLA
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA DEL CARMEN COELLO LOPEZ
Apelado/a / Apelatua: Adelaida
Abogado/a / Abokatua: MIGUEL MARIA ALONSO BELZA
Procurador/a / Prokuradorea: GUADALUPE AMUNARRIZ AGUEDA
SENTENCIA N.º 39/2019
Ilmos. Sres.
Dª. JUANA MARI UNANUE ARRATIBEL
D. CARMEN BILDARRAZ ALZURI
Dª JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a doce de marzo de dos mul diecinueve.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado 349//2016 del Juzgado de Penal 3 de esta Capital, seguido por un delito de de apropiación indebida,el que figura como apelante LINTERNERIA EGIBAR, S.L. representados por el/la procurador/a CARMEN COELLO LOPEZ y como APELADOS Adelaida y el Ministerio Fiscal.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 19-11-2018 dictada por el Juzgado de Penal 3 de Donostia.
Por el Juzgado de Penal 3 de Donostia, se dictó Sentencia con fecha 19-11-2018 que contiene el siguiente
FALLO
" Que debo absolver y absuelvo a Adelaida del delito de apropiación indebida del que venía acusado y declaro de oficio las costas causadas en esta instancia "
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de LINTERNERIA EGUIBAR, S.L. se interpone Recurso de Apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo RAA 3009/19 señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 6-3-2019, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.
VISTO: Ha sido Ponente en esta instancia el/la Magistrado/a D./Dª JUANA MARI UNANUE ARRATIBEL.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan expresamente los hechos declarados probados en la resolución recurrida.
Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;
En el recurso de apelación se esgrime:
-
- el error en la valoración de la prueba que en la sentencia se alude a la inexistencia del dolo de apropiación indebida, pasando por alto que la Sra Adelaida conocía, como así ha declarado en sede judicial que la propiedad del vehículo no era de su ex marido y que la retención bien sea para usarlo ella o para guardarlo y así privar de su uso a su legítimo propietario, por mera mala fe, causaba un perjuicio indirecto a su ex marido, que durante 51 meses su legítimo propietario ha sido privado del uso del mismo, por lo que concurren los elementos del tipo penal.
-
-infracción de norma del ordenamiento jurídico por vulneracion del art 248-2 de la L.O.P.J . al carecer la resolución recurrida de motivación.
-
-vulneración del art 33 de la C.E . en cuanto a la defensa de la propiedad privada, ya que el vehículo no era del Sr Ismael, sino de Linterneria Egibar S.L.
4,. vulneración del art 24 de la C.E . en cuanto a la falta de motivacion.
-
-responsabilidad civil derivada del delito permanente de apropiación indebida.
-
- costas.
Y en el suplico se solicita que se condena a Dª Adelaida del delito permenente de apropiación indebida al pago de la indemnización de 13.482, 51 euros y al pago de las costas.
En sentencia del T.S. de 24 de mayo de 2.018 recoge que en relación a la revisión de las sentencias aboslutorias la siguiente doctrina :" Por ello conforme a una doctrina ya reiterada de esta Sala, SSTS. 517/2013 del 17 junio, 1014/2013 de 12 diciembre, 122/2014 de 24 febrero, 146/2014 de 14 febrero, 22/2016 de 27 enero, 421/2016 de 18 mayo, 892/2016 de 27 noviembre, 58/2017 de 7 febrero, 216/2017 de 29 marzo, al solicitarse por la parte recurrente (en este caso la acusación particular) la condena de quien ha resultado absuelto en la sentencia de instancia, se hace necesario precisar el ámbito de revisión de las sentencias absolutorias del que dispone esta Sala en casación.
Para ello ha de atenderse, en primer lugar, a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que han establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado; y, en segundo lugar, al criterio de este Tribunal Supremo que estima incompatible dicha audiencia personal con la naturaleza y regulación legal del recurso de casación, sin perjuicio de que el acusado sea oído siempre en casación a través de su defensa jurídica (Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012, en el que se decidió que " La citación del acusado a
una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está prevista en la la STS 400/2013, de 16 de mayo ).
Conviene reiterar, una vez más, nuestra doctrina a efectos de su consolidación y aplicación al caso ahora enjuiciado.
Recuerdan las SSTS 892/2016, de 25 de noviembre, 421/2016, de 18 de mayo, 22/2016, de 27 de enero, 146/2014, de 14 de febrero, 122/2014, de 24 de febrero, 1014/2013, de 12 de diciembre, 517/2013, de 17 de junio, 400/2013, de 16 de mayo, etc., con cita de la STC núm. 88/2013, de 11 de abril, entre otras, que la doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas.
Es decir, cuando esta Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico.
La función esencial de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, en la que actúa específicamente como el órgano superior, o más propiamente supremo, del orden jurisdiccional penal, conforme a la función que le atribuye el art. 123 CE (EDL 1978/3879), es la que realiza a través del cauce de la infracción de ley, corrigiendo errores de subsunción y fijando criterios interpretativos uniformes con la finalidad de garantizar la unidad del ordenamiento penal, y con ello los principios de seguridad jurídica, predictibilidad de las resoluciones judiciales e igualdad de los ciudadanos ante la ley, sin perjuicio de que, a través de los motivos por quebrantamiento de forma, unifique también el ordenamiento procesal penal.
En la función de tutela de derechos fundamentales, que también le corresponde a este Tribunal con carácter primario, no actúa esta Sala como órgano supremo, pues está determinada por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución, que en esta materia puede revisar sus resoluciones ( arts. 123 y 161 b CE ).
Es por ello, muy relevante, que el Tribunal Supremo pueda realizar con efectividad esta función nomofiláctica y unificadora, sin restricciones impuestas, o auto restricciones injustificadas, tanto en los supuestos en los que los órganos sentenciadores interpretan erróneamente los tipos penales en perjuicio del reo como si lo hacen en perjuicio de las víctimas o perjudicados.
Precisamente en este segundo ámbito (la corrección de la interpretación errónea de los tipos penales realizada en perjuicio de las víctimas o perjudicados), absolutamente necesario por razones de tutela judicial efectiva, de seguridad jurídica y para garantizar la igualdad de los ciudadanos ante la ley, estriba la diferencia esencial entre la competencia jurisdiccional de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pues éste, como regla general, solo puede corregir los supuestos de extralimitación típica a través del recurso de amparo por vulneración del principio de legalidad penal, pero en ningún caso los supuestos de indebida inaplicación de la norma sancionadora, que solo vulneran por defecto el referido principio.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencias como las de 10 de marzo de 2009 (caso Igual Coll ), 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani ), 21 de septiembre de 2010 (caso Marcos Barrios ) o 16 de noviembre de 2010 (caso García Hernández ) aprecia vulneración del Art. 6 1º del CEDH cuando la revisión condenatoria se realiza modificando la apreciación de los hechos, pero considera, "a contrario sensu", que es admisible la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica, es decir de modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia, ( SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll
-
España, § 27; 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios c. España, § 32 ; 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández c. España, § 25; 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez c. España, § 39 ; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España, § 38 ; 13 de diciembre de 2011, caso...
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