AAP Granada 176/2019, 7 de Marzo de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 07 Marzo 2019 |
Número de resolución | 176/2019 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
ROLLO de APELACION de AUTO nº 109/2019
Causa: Procedimiento Abreviado nº 37/2016 del
Juzgado de Instrucción núm. Uno de Órgiva (Granada).
Ponente: Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
A U T O Nº 176 /2019
Ilmos. Sres.:
D. José María Sánchez Jiménez.-D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-Dª. Aurora Fernández García
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En la ciudad de Granada, a siete de marzo de dos mil diecinueve, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados antes relacionados, ha conocido del recurso de apelación a que ahora se hará referencia, y pasa a dictar respecto del mismo la presente resolución.
- ANTECEDENTES DE HECHO -
Se sigue por el Juzgado de Instrucción número Uno de Órgiva (Granada) el procedimiento de referencia, actualmente Procedimiento Abreviado nº 37/2016, por supuesto delito de estafa, contra Segundo y otros.
Recibida la denuncia y practicadas diligencias de instrucción, por el Procurador Sr. Pedro Regalón Montoro, en representación de Segundo, presentó un escrito de fecha 20 de octubre de 2.017, por el que interesó la apreciación de cosa juzgada y acompañó una sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 3ª, de fecha 27 de julio de 2.017 .
El Juzgado referido, tras dar traslado del escrito citado al Ministerio Fiscal, por auto de fecha 23 de enero de
2.018, ha resuelto no haber lugar a estimar la excepción de cosa juzgada .
Contra dicho auto se formuló recurso de reforma por escrito del Procurador Sr. Pedro Regalón Montoro, en representación de Segundo . Admitido a trámite el recurso, fue desestimado por auto de fecha 2 de marzo de
2.018 y contra éste, por la misma parte, se ha interpuesto recurso de apelación, con traslado a las partes del mismo, en virtud de lo establecido en el art. 766 LECr, con impugnación del recurso por el Ministerio Fiscal.
Remitido por el Juzgado de Instrucción testimonio de particulares y recibido en esta Sección Segunda, se registró y turnó rollo, siendo designado ponente, en virtud del turno establecido, el Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.
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La resolución recurrida acuerda desestimar la excepción de cosa juzgada suscitada por el ahora recurrente mediante escrito de 20 de octubre de 2.017, con el que aportó a la causa una resolución dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 3ª, de fecha 27 de julio de 2.017, como fundamento y base de su pretensión.
El Juzgado de Instrucción rechaza la alegación al no concurrir los requisitos de identidad subjetiva ni objetiva (distintos autores y perjudicados, distintos hechos) de la cosa juzgada.
El recurso de apelación mantiene y reproduce los argumentos del previo recurso de reforma y sostiene que concurren los mencionados requisitos de la excepción, que la calificación jurídica de los hechos, y sus circunstancias, son las mismas.
Recuerda la STS nº 795/2016, de 25 de octubre, siguiendo una consolidada doctrina de la Sala Segunda de dicho Tribunal reflejada en numerosas resoluciones, SSTS. 505/2006 de 10.5, y 730/2012 de
26.9 - que la eficacia de la cosa juzgada consiste en aquélla que producen las sentencias de fondo y otras resoluciones a ellas asimiladas (como los autos de sobreseimiento libre) por la cual no pueden ser atacadas en otro proceso posterior relativo al mismo objeto antes enjuiciado y ya definitivamente solventado ( STS. 1375/2004 de 30.11 ).
Una doble condena o un proceso posterior por un hecho ya juzgado, violaría el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE . y también el art. 25.1 de esta misma Ley Fundamental que sanciona el principio de legalidad.
En este sentido ha sido reiteradamente declarado por la doctrina del Tribunal Constitucional (SS. 3154/90 de
14.10), y la jurisprudencia de esta Sala (SS. 29.4.93, 22.6.94, 17.10.94, 20.6.97, 8.4.98 ) que la denominada excepción de cosa juzgada, es una consecuencia inherente al principio "non bis in idem", el cual ha de estimarse implícitamente incluido en el art. 25 de la CE ., como íntimamente ligado a los principios de legalidad y de tipicidad de las infracciones, principio que se configura como un derecho fundamental del condenado, y que impide castigar doblemente por un mismo delito.
Ahora bien, a diferencia de otras ramas del Derecho en las que puede existir una eficacia de cosa juzgada material de carácter positivo o prejudicialidad que se produce cuando para resolver lo planteado en un determinado proceso haya de partirse de lo ya antes sentenciado con resolución de fondo en otro proceso anterior, ésta eficacia no tiene aplicación en el ámbito del proceso penal, pues cada causa criminal tiene un propio objeto y su propia prueba y conforme a su propio contenido ha de resolverse, sin ninguna posible vinculación prejudicial procedente de otro proceso distinto (otra cosa son las cuestiones prejudiciales de los arts. 3 y ss. De la L.E.Cr .) todo ello sin perjuicio de que la prueba practicada en el primero pueda ser traída de segundo proceso para ser valorada en unión de las demás existentes.
La única eficacia que la cosa juzgada material produce en el proceso penal es la preclusiva o negativa consistente simplemente en que, una vez resuelto por sentencia firme o resolución asimilada una causa criminal, no cabe seguir después otro procedimiento del mismo orden penal sobre el mismo hecho y respecto a la misma persona ( STS. 24.4.2000 ), pues...
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