STSJ Andalucía 518/2019, 7 de Marzo de 2019

PonenteBEATRIZ GALINDO SACRISTAN
ECLIES:TSJAND:2019:4181
Número de Recurso1134/2017
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución518/2019
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

ROLLO APELACIÓN 1134/2017

SENTENCIA NUM. 518 DE 2019

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmas. Sras. Magistradas:

Dña. Beatriz Galindo Sacristán

Dña. María Rosa López Barajas Mira

En la ciudad de Granada, a siete de marzo de dos mil diecinueve.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 1134/2017, dimanante del procedimiento núm. 56/2017 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Granada, siendo apelante el Ayuntamiento de Salobreña representado por la Procuradora Dª Carolina Sánchez Naveros y asistido de Letrado; y parte apelada la entidad Proyectos y Gestiones Inmobiliarias Villas and Home S.L., en cuya representación interviene la Procuradora Dª María del Pilar Gálvez Domínguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de febrero de 2017 se interpuso recurso contencioso administrativo por la entidad Proyectos y Gestiones Inmobiliarias Villas and Home S.L., contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la desestimación de la solicitud de la mercantil Granada 1 de Inversiones S.L. presentada frente al Ayuntamiento de Salobreña para obtener la devolución de las cantidades satisfechas por razón de la actualización de la cuenta de liquidación provisional del Proyecto de reparcelación del Plan Parcial de extensión urbana del Sector Norte del PGOU de Salobreña correspondientes a las parcelas 26, 27 y 28 de dicho proyecto ascendentes en total a la suma de 158.476,09 euros más intereses legales de dicha cantidad a contar desde su ingreso en las arcas municipales.

Incoado y tramitado el correspondiente recurso en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n º 3 de Granada, recayó Sentencia estimatoria el 11 de septiembre de 2017 .

SEGUNDO

Notif‌icada la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ayuntamiento de Salobreña, suplicando se revocara aquélla.

TERCERO

Dado traslado del escrito de interposición del recurso de apelación a la representación procesal de la entidad Proyectos y Gestiones Inmobiliarias Villas and Home S.L..

CUARTO

Elevadas las actuaciones a la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía para la tramitación y resolución del recurso de apelación interpuesto, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni la celebración de vista ni la presentación de conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones.

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Beatriz Galindo Sacristán.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la sentencia de 11 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. Tres de Granada, que estimó íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Proyectos y Gestiones Inmobiliarias Villas and Home S.L., anulando el acto impugnado y declarando el derecho del recurrente a que le sea reintegrada la cantidad reclamada con los intereses legales desde la fecha de su ingreso en las arcas municipales.

La Sentencia rechaza que se haya producido la prescripción del derecho de los recurrentes, y niega autonomía a los ingresos efectuados respecto de los actos anulados por Sentencia f‌irme. Además señala que no existió renuncia, por parte de los causantes del derecho del reclamante, a reclamar los ingresos indebidos.

SEGUNDO

Se apoya el presente recurso de apelación en varios motivos, en el primero de los cuales se denuncia la vulneración del artículo 127, 128 y 129 del RGU y artículo 25 LGP para la determinación del dies a quo en el cómputo de la prescripción.

La Sentencia apelada determina como fecha de inicio del cómputo del plazo que determina el artículo 25 LGP, el 22 de diciembre de 2014, que tuvo lugar el dictado de la Sentencia n º 3371/2014 de esta misma Sala que anuló el Decreto de 26/9/2008 que aprobó def‌initivamente la cuenta de liquidación def‌initiva de la reparcelación por lo que el 19/5/2016 no habría transcurrido el plazo de 4 años.

Frente a ello, alega el apelante que el dies a quo es el 13 de abril de 2009 en que tuvo lugar el dictado de la Sentencia que anuló el Decreto de 10 de mayo de 2001 que aprobó def‌initivamente la cuenta de liquidación provisional. O incluso el 28 de diciembre de 2007 como fecha en la que se declara prescrito el derecho del Ayuntamiento de Salobreña para practicar la liquidación def‌initiva de la cuenta.

Como antecedentes a tener en cuenta consta que según Sentencia de esta Sala de 22 de diciembre de 2014 :

Mediante acuerdo de 1 de junio de 1998 tuvo lugar la aprobación def‌initiva de la cuenta provisional de la reparcelación cuyo proyecto fue aprobado el 21 de junio de 1994.

Conforme a aquella Sentencia desde aquella fecha de 1 de junio de 1998 tendría lugar el computo de plazo de cinco años y hasta la aprobación provisional de la cuenta def‌initiva, por lo que dicho plazo había transcurrido al dictado del Decreto de 28 de septiembre de 2008 cuando se aprobó la cuenta de liquidación def‌initiva de la reparcelación objeto del recurso. Por ello y apreciando prescripción del derecho a liquidar del Ayuntamiento de Salobreña, dicha Sentencia anula el Decreto de 26 de septiembre de 2008 del Ayuntamiento de Salobreña por el que se aprobó def‌initivamente la cuenta de liquidación def‌initiva de la Reparcelación del Plan Parcial Sector Norte.

Y entendemos, tal como lo hace la Sentencia apelada que el derecho de los propietarios a exigir la devolución de lo ingresado en exceso nace con la anulación de la cuenta de liquidación def‌initiva no provisional. Tal y como resulta de los artículos 127 y 128 RGU los saldos de la cuenta de liquidación del proyecto se entenderán provisionales y a buena cuenta, hasta que se apruebe la liquidación def‌initiva de la reparcelación . Y los errores y omisiones que se adviertan así como las rectif‌icaciones que se estimen procedentes se tendrán en cuenta en la liquidación def‌initiva pero no...

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