STSJ Cataluña 143/2019, 6 de Marzo de 2019

PonenteEDUARDO PARICIO RALLO
ECLIES:TSJCAT:2019:6276
Número de Recurso448/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución143/2019
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 448/2015

SENTENCIA Nº 143/2019

Ilmos. Sres .:

Presidente

D. Javier Aguayo Mejía

Magistrados

D. Eduardo Barrachina Juan

D. Alberto Andrés Pereira

D. José Manuel de Soler Bigas

D. Francisco Sospedra Navas

D. Eduardo Rodríguez Laplaza

D. Eduardo Paricio Rallo

Barcelona, 6 de marzo de 2019.

La Sala Contencioso Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sección quinta, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 448/2015, interpuesto por la Administración General del Estado (Ministerio de Educación Cultura y Deporte), representado y dirigido por el Abogado del Estado, contra la Generalitat de Catalunya (Departament d'Ensenyament), representada por el Lletrat de la Generalitat.

Ha sido ponente el magistrado Ilmo. Sr. Eduardo Paricio Rallo, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

En fecha 22 de diciembre de 2015 la representación de la Administración General del Estado presentó en la secretaría de esta Sala escrito de interposición del presente recurso, escrito dirigido contra el Decreto 119/2015 aprobado por el Govern de la Generalitat de Catalunya.

SEGUNDO

En fecha 8 de abril de 2016 el Abogado del Estado presentó demanda mediante la cual pidió sentencia que anule los preceptos impugnados o, subsidiariamente, dicte sentencia interpretativa referida al artículo 4 declarando su conformidad a derecho en la medida que se interprete en los términos que determina la recurrente.

La actora fundamenta el recurso en los siguientes motivos:

A/ El artículo 4 del Decreto impugnado es contrario a la legislación básica, concretamente a lo establecido en la disposición adicional 38ª de la Ley Orgánica de Educación, siendo así que el derecho a la primera enseñanza en la lengua habitual del alumno queda reconocido en la Constitución, en la jurisprudencia constitucional y también en el artículo 21 de la Ley 1/98, de política lingüística, sin que sea admisible una discriminación por razón de la lengua que afecte a la calidad de la misma. Añade que la atención individualizada no puede sustituir el uso vehicular del castellano y que el régimen lingüístico en las escuelas debe respetar el uso paritario de las dos lenguas oficiales, de forma que el trato de favor de una de las lenguas queda condicionado a que la Administración motive un déficit de normalización, planteamiento éste que resulta contrario a la inmersión lingüística en una sola lengua.

B/ Los artículos 5.2, 15.3 y el anexo II del Decreto impugnado vulneran la normativa básica al no incluir los estándares de aprendizaje en los contenidos del currículo, con infracción del artículo 6 de la Ley Orgánica de Educación y del artículo 2.1.e/ del Real Decreto 126/14 . Argumenta en este sentido la Administración recurrente que no cabe confundir los estándares con los criterios de evaluación puesto que los primeros son la concreción de lo que el alumno debe aprender y los segundos constituyen los criterios para verificar ese aprendizaje, sin perjuicio de que corresponda a la Comunidad Autónoma la determinación de los estándares correspondientes a las asignaturas de libre configuración.

Y C/ El anexo II resulta contrario a derecho por las siguientes razones: no incluye los estándares de aprendizaje; los criterios de evaluación quedan identificados de forma global sin que queden asignados a cada uno de los bloques de contenido; la mayor parte de áreas no se corresponden de forma exacta con la denominación de los bloques establecidos en el Real Decreto 126/14 y, finalmente, por introducirse diferencias sustanciales en los criterios de evaluación al quedar formulados por ciclos y conjuntamente los de todos los bloques.

TERCERO

Por su parte, la representación de la Administración demandada formuló contestación a la demanda en la que, de acuerdo con los hechos y fundamentos alegados, pidió que se desestime el recurso.

CUARTO

Mediante resolución de fecha 17 de octubre de 2016 se fijó la cuantía de este proceso como indeterminada. Acto seguido, se admitió y practicó la prueba propuesta por la demandada con el resultado que consta en los autos. Posteriormente, las partes formularon conclusiones ratificando sus respectivas pretensiones.

Finalmente, se señaló día y hora para la votación y fallo.

QUINTO

Habida cuenta que en la deliberación inicialmente señalada no se alcanzó la mayoría necesaria, se formó la sala prevista en el artículo 262 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, convocándose la misma para el día 20 de febrero de 2019. En dicha convocatoria se deliberó y votó la presente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Administración General del Estado impugna en este recurso el Decreto 119/2015, de ordenación de las enseñanzas de la educación primaria, aprobado por el Gobierno de Cataluña. Concretamente, impugna los artículos 4, 5.2 /, y 15.3 /, así como el anexo II de la mencionada disposición.

La Administración recurrente formula una pretensión principal que consiste en la anulación de los preceptos impugnados. Asimismo pide, de forma subsidiaria, una sentencia interpretativa referida al artículo 4, en el sentido de declarar su conformidad a derecho en la medida que se interprete en los términos que propone la recurrente.

En cuanto a esta última pretensión subsidiaria, hemos tenido ocasión de señalar la improcedencia de las resoluciones judiciales meramente interpretativas. Así, la sentencia de esta misma Sala -sección quinta- de 28 de marzo de 2013 (recurso núm. 354/2010) recordó la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha establecido una diferencia respecto la posición del Tribunal Constitucional en cuanto a la posibilidad de fijar un contenido que la norma no explicita a los efectos de salvar su adecuación al ordenamiento.

Dejando al margen las diferentes funciones que corresponden a una y otra institución, no corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa adicionar a una norma un contenido que no es explícito en la misma o no se desprende de forma natural de su dicción. Una limitación que tiene que ver con la falta de competencia normativa de los tribunales ordinarios ( Tribunal Supremo, sentencia de 22 de marzo de 2011 ).

Ciertamente la interpretación es una función que ejercen todos los operadores jurídicos, especialmente los Tribunales, pero una cosa es interpretar una norma al hilo de un caso concreto y otra cosa es definir una interpretación unívoca que se desvincule de la argumentación del caso para causar estado por sí misma en la parte resolutiva de la sentencia. Una posibilidad ésta que, como se ha dicho, desborda la función que corresponde a la jurisdicción.

Procede, en consecuencia, descartar ya de entrada la pretensión subsidiaria que formula el Abogado del Estado.

SEGUNDO

El primer precepto que cuestiona la Administración del Estado es el artículo 4 del Decreto 119/15, de ordenación de las enseñanzas de educación primaria. Concretamente impugna los apartados 1/ y 4/, que disponen lo siguiente:

1. El régimen lingüístico de la educación primaria se rige por los principios establecidos en el título II de la Ley de educación, y por las disposiciones reglamentarias de desarrollo.

...

4. La implantación de estrategias educativas de inmersión lingüística se ajustará a lo establecido en la Ley de educación.

Como se ha adelantado, la impugnación queda fundamentada en que los anteriores apartados son contrarios a la legislación básica, concretamente a lo establecido en la disposición adicional 38ª de la Ley Orgánica de Educación, siendo así que el derecho a la primera enseñanza en la lengua habitual del alumno queda reconocido en la Constitución, en la jurisprudencia y también en el artículo 21 de la Ley 1/98 de política lingüística, sin que sea admisible una discriminación por razón de la lengua que afecte a la calidad de la misma.

Añade la actora que la atención individualizada no puede sustituir el uso vehicular del castellano y que el régimen lingüístico de las escuelas debe respetar el uso paritario de ambas lenguas oficiales, de forma que el trato de favor de una de las lenguas queda condicionado a que la Administración motive un déficit de normalización. Un planteamiento que, a su vez, se opone a la inmersión lingüística en una sola lengua.

Como se puede comprobar, los apartados cuestionados se remiten ambos a lo dispuesto en la Ley 12/09, de educación de Cataluña, sin que incorporen un contenido autónomo, ni siquiera reproduzcan dicha Ley, de forma que lo que se plantea realmente al impugnar el precepto que nos ocupa es la inconstitucionalidad de la Ley a la que éste se limita a remitirse, aunque no se pide formalmente en este recurso el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad de la misma.

La representación de la Generalidad de Cataluña argumenta que no se puede admitir la impugnación del artículo 4 con el único objetivo de cuestionar la Ley a la que se refiere.

Ciertamente la Ley 12/09 a la que se remite el decreto impugnado se limita a regular la presencia del catalán como lengua vehicular de la enseñanza, sin desarrollar al mismo tiempo la presencia del castellano como lengua igualmente vehicular. La Ley incluye en este sentido referencias al principio de no discriminación educativa por razón de la lengua y a la inmersión lingüística, entendida ésta como una estrategia educativa consistente en el uso intensivo del catalán como lengua vehicular de acuerdo con la realidad sociolingüística, considerando la lengua o lenguas de los alumnos y el proceso de enseñanza del castellano.

El caso es que el planteamiento de la Ley de educación de Cataluña es, en los anteriores aspectos, una reproducción de lo ya previsto por el Estatuto de Autonomía,...

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