STSJ Andalucía 474/2020, 3 de Marzo de 2020

PonenteANTONIO MANUEL DE LA OLIVA VAZQUEZ
ECLIES:TSJAND:2020:3553
Número de Recurso414/2019
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución474/2020
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 414/2019

SENTENCIA NÚM. 474 DE 2.020

Iltma. Sra. Presidenta:

Dª Inmaculada Montalbán Huertas

Iltmo/as. Sr./as. Magistrados/as:

Dª María del Mar Jiménez Morera

D Antonio Manuel de la Oliva Vázquez

_________________________________________

En la ciudad de Granada a tres de marzo de dos mil veinte.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ( Sección Tercera), sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número 414/2018 , dimanante de recurso ordinario número 759/2012, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Dos de Almería.

En calidad de APELANTE consta el Procurador D. José Miguel Gómez Fuentes, en nombre y representación de D. Eugenio , asistido de la letrada Sra. Muñoz Sánchez.

Como parte APELADA consta la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y asistida por letrado de dicho organismo.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Sr. D. Antonio Manuel de la Oliva Vázquez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación tiene por objeto la sentencia de fecha 11 de abril de 2018, que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Eugenio frente a Tesorería General de la Seguridad Social por la resolución referenciada, con condena en costas.

La resolución recurrida es la de 26 de septiembre de 2012 dictada por el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, que desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 16 de julio de 2012 que declaraba la responsabilidad solidaria del recurrente como administrador de la mercantil deudora con la Seguridad Social, denominada MASVEN LIVE MOVIL SL, por las deudas contraídas en los períodos de febrero a agosto de 2009, septiembre, noviembre y diciembre de 2010 y enero a marzo de 2011, reclamándose la cuantía de 36.755, 26 euros.

SEGUNDO

El recurso de apelación solicita la revocación de la citada sentencia.

Admitido a trámite el recurso se verificó traslado a la administración, que presentó escrito de oposición y solicitó la inadmisibilidad del mismo, por no superar las mensualidades, individualmente consideradas, la cuantía de 30.000 Euros. Subsidiariamente, la confirmación de la sentencia en base a los argumentos judiciales.

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación el Juzgado elevó los autos.

Ninguna de las partes solicitó el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones. No estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se acordó dar traslado al apelante sobre la posible inadmisibilidad del recurso en razón a la cuantía, sin que formulara alegaciones.

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo ha de resolverse la excepción procesal opuesta por la administración, en relación a la posible concurrencia de causa de inadmisibilidad del recurso de apelación por no alcanzar la cuantía de 30.000 euros.

En el presente caso el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo fijó la cuantía del Recurso contencioso-administrativo en 36.755, 26 euros, que es el total de liquidaciones mensuales que dieron origen al acuerdo de derivación de responsabilidad, y cuya nulidad pretende la recurrente.

Recordemos que la determinación de la cuantía que hace el órgano jurisdiccional de instancia no vincula a esta Sala, como de manera uniforme declara el Tribunal Supremo al examinar la admisibilidad de los Recursos de casación que se interponen contra las Sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, de modo que por mucho que dichas Salas hayan fijado la cuantía del Recurso contencioso- administrativo que ante ellas se siguió en un importe superior al límite cuantitativo del Recurso de casación, y por tanto hayan admitido la preparación de dicho Recurso, tales declaraciones de las Salas de instancia no sujetan al Tribunal Supremo a los efectos de determinar si la casación es admisible por su cuantía, pues de otra manera se sustraería al Tribunal de casación el control de la admisibilidad por la cuantía que por Ley le corresponde, dejando la admisibilidad de la casación por razón de la cuantía en las Salas de instancia, lo que no es de recibo, pues como ya se ha dicho al ser la cuantía de los Recursos, de apelación y de casación, una cuestión de orden público procesal, no queda su fijación a disposición de las partes y ni siquiera de los propios Tribunales de instancia, y apelación o casación, que han de determinar la cuantía del proceso a los efectos del Recurso que han de conocer con estricta sujeción a las normas que sobre la materia fijan las Leyes procesales y sin necesidad de que se alegue la inadmisión por la cuantía por las partes.

De otra parte es conveniente dejar claro que el derecho a la segunda instancia no es más que un derecho de configuración legal, sometido por tanto a los requisitos y condiciones que la Ley y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que la aplica e interpreta, establecen, de modo que el derecho a la tutela judicial efectiva se ve satisfecho con la Resolución dictada en única instancia aunque contra ella no quepa apelación, lo que de ninguna manera es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva recogido en la Constitución, tutela que se cumple con el examen por el Juez en esa única instancia, al punto que sólo en el caso de la Jurisdicción Penal, no en otras, se habla del derecho a la segunda instancia, y ello por imperativo de lo dispuesto en el art 2 del Protocolo Séptimo al Convenio Europeo de Derechos Humanos, y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional ( vid Sentencias 89/1995 y 120/1996 ), que ha señalado que este principio de la doble instancia no es extrapolable al proceso contencioso-administrativo, y que la verificación de los requisitos y presupuestos materiales y procesales sobre el acceso a la segunda instancia es una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales siempre que la vía del recurso no se cierre arbitrariamente o intuitu personae ( viD. Sentencias del Tribunal Constitucional 36/1997, 42/1997, 125/1997 y 147/1997 .

SEGUNDO

En ocasiones la cuantía del recurso viene dada por la acumulación en un mismo acto administrativo de diversas reclamaciones de deuda que son individualizables. Es esta cuantía, la de los distintos actos administrativos, a la que debe atenderse a efectos de fijación de competencia, pues es necesario dejar bien claro que cuantía del recurso y cuantía a efectos de recurribilidad en apelación, casación, o casación para unificación de doctrina son conceptos distintos. En efecto, la cuantía del recurso, según establece el art. 41 de la LJCA de 1998, se fija atendiendo al valor económico de la pretensión, por lo que, de solicitarse la anulación de un acto, habrá de atenderse al contenido económico del mismo y siempre depurando dicha cuantía de elementos ajenos al débito principal, tales como recargos, costas o cualquier otra clase de responsabilidad ( art. 42. 1.a LJCA ) salvo que los mismos fueran superiores al propio débito. Pero el propio artículo 41.3 se encarga de precisar que en los casos de acumulación o ampliación del recurso, no se comunicará la posibilidad de apelación o casación a las de cuantía inferior. Este criterio extiende sus efectos desde luego a las acumulaciones o ampliaciones producidas...

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